El Consejo de Estado determina que para la adquisición de servidumbre mediante imposición administrativa, la empresa de servicios públicos debe cumplir con los procedimientos legales, incluyendo la obtención de permisos del propietario afectado, conforme a los artículos 57 y 117 de la Ley 142 de 1994. Si la servidumbre se impone sin seguir dicho proceso, como ocurrió en el caso de Promigas S.A., esta ocupación se considera de hecho y no legal. Las servidumbres legales son perpetuas, pero pueden tener limitaciones de duración acordadas entre las partes. Además, el propietario afectado tiene derecho a indemnización por las incomodidades y perjuicios causados. Para validar prueba pericial en estos casos, el dictamen debe contener conclusiones claras que consigan establecer las circunstancias del tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del litigio. Asimismo, la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer reclamaciones de este tipo, y las empresas están sujetas a responsabilidad por la utilización de sus facultades en la imposición de servidumbres.
El Consejo de Estado determinó que está ajustado a derecho el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional otorgada en 1985 a un servidor público de Emcali que se desempeñaba como jefe de mecánicos, categoría 80, porque la situación jurídica individual quedó consolidada antes del 30 de junio de 1997, conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que protege los derechos adquiridos. Aunque esta persona tenía la calidad de empleado público, ya que Emcali era un establecimiento público y su cargo implicaba labores de dirección y confianza ajenas a las de los trabajadores de construcción y sostenimiento de obras públicas (trabajadores oficiales), el reconocimiento pensional no aplicó las convenciones colectivas dirigidas exclusivamente a estos últimos. Sin embargo, el acto administrativo se convalidó porque la pensión fue reconocida con base en disposiciones vigentes y su derecho se encontraba consolidado según la jurisprudencia y el principio constitucional de intangibilidad.
El Consejo de Estado determinó que el municipio de Juan de Acosta no es responsable por las afectaciones en la finca del sector ocasionadas por erosión y sedimentación derivadas de la desviación del arroyo, debido a que no se demostró falla en el servicio ni nexo causal atribuible al municipio. La desviación fue causada principalmente por la extracción ilegal de piedra china, situación imputable a terceros ajenos a la administración municipal. Además, el municipio no respondió a la demanda ni se probó que hubiera incumplido órdenes judiciales de manera directa. La responsabilidad recae en actos de particulares y en la competencia de otras entidades para preservar recursos naturales, lo que exonera al municipio por falta de vínculo causal y omisión administrativa directa.
El Consejo de Estado precisa que un acuerdo conciliatorio aprobado judicialmente adquiere la naturaleza de una decisión judicial con fuerza vinculante, lo que implica que goza de cosa juzgada y mérito ejecutivo. Por ello, no es procedente iniciar un nuevo proceso declarativo o solicitar su liquidación judicial para resolver eventuales incumplimientos. Cualquier incumplimiento derivado de dicho acuerdo debe tramitarse exclusivamente mediante el proceso ejecutivo, que es el medio adecuado para exigir su cumplimiento forzado. Esta posición busca garantizar la seguridad jurídica y la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales, evitando reabrir controversias ya resueltas.
El Consejo de Estado declaró que la Promotora de Energía Eléctrica de Cartagena S.A. E.S.P. no adeuda la contribución especial del periodo 2020 porque anuló las liquidaciones oficiales basadas en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, cuya aplicación fue declarada inexequible para ese periodo, y ordenó aplicar la normativa previa, el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Al no estar obligada al pago bajo la normativa inaplicable, se reconoció el derecho a la devolución de los $423.067.000 pagados, ajustados con IPC y más los intereses legales, como restablecimiento del derecho conforme a los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.