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Jueves, 03 Septiembre 2026

Edición 1713 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

El Auto de Unificación fijó reglas sobre la procedencia del llamamiento en garantía cuando es promovido por el agente de retención en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala precisó que el llamamiento sí procede, incluso si lo solicita la parte demandante, cuando esta afirme tener derecho legal o contractual al reembolso frente a los sujetos pasivos del tributo. En el caso de la estampilla pro-Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales, aunque la obligación de retener recae en la entidad contratante, el sujeto pasivo es el contratista. Se estableció que no es requisito probar el pago previo de la retención omitida para llamar en garantía; basta prueba sumaria del vínculo legal o contractual que dio lugar al pago o abono en cuenta. El llamamiento no exonera al agente frente a la DIAN, pero permite definir en el mismo proceso el derecho al reembolso contra los contratistas, como ocurrió en el caso de Ecopetrol S.A., por razones de economía procesal y debido proceso.

Se levantó reserva de un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de junio de 2025 a través del cual la Corporación absolvió un interrogante formulado por el Ministerio de Salud y sobre si las EPS pueden usar los recursos de la UPC para el pago de cartera o pasivos de vigencias anteriores. La Alta Corte respondió que sí. “Las EPS pueden, sin necesidad de acto administrativo que lo autorice, utilizar las inversiones de las reservas técnicas para pagar obligaciones de servicios de salud de vigencias distintas para las cuales fueron constituidas, siempre y cuando sobre ellas no haya operado la prescripción. Lo anterior, sin perjuicio de la observancia de la regulación vigente sobre la materia y del deber de la Superintendencia Nacional de Salud de intervenir, a través de los mecanismos preventivos y sancionatorios que son de su competencia, de conformidad con el marco jurídico vigente”.

El Consejo de Estado precisa que, para la ocupación jurídica temporal de inmuebles por utilidad pública, el término de caducidad de dos años para la acción de reparación directa, por regla general, inicia desde la cesación de dicha ocupación. Excepcionalmente, si la víctima no conoció la afectación, el plazo empieza cuando tuvo conocimiento. La caducidad no se interrumpe ni reinicia por nuevos propietarios, pues las limitaciones afectan el bien. Es una institución para la seguridad jurídica, y su inaplicación es muy excepcional (ej. delitos de lesa humanidad), no aplicable a casos de afectación a la propiedad como el presente.

El Consejo de Estado precisa que las actuaciones precontractuales de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, salvo excepción legal, no son actos administrativos. Se rigen por el derecho común y la responsabilidad que de ellas surge es precontractual (culpa in contrahendo), fundamentada en el desconocimiento del principio de buena fe (Art. 863 C. Co.). Para su examen, es crucial analizar el tipo de negociación adelantada y los manuales de contratación de la ESP, desestimando la aplicación del EGCAP. El daño indemnizable corresponde al interés negativo o de confianza

El caso giró en torno al presunto desequilibrio económico del contrato de concesión del servicio de alumbrado público entre Unión Temporal Tenorio García y el municipio de Anserma, debido a un déficit financiero y la alegada falta de interventor. La Sala reiteró que los contratos de concesión del servicio de alumbrado público celebrados antes de la Ley 1150 de 2007 se rigen por la Ley 80 de 1993 (EGCAP). Este servicio no es un servicio público domiciliario ni parte del sector energético. Agrega la Sala que La remuneración por el servicio de alumbrado público es un impuesto, no una tasa, por su prestación general e indiscriminada a todos los habitantes, sin relación directa entre cobro y beneficio individual.