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Jueves, 03 Septiembre 2026

Edición 1713 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

El Consejo de Estado confirmó la sanción impuesta por la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) a Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. al concluir que la empresa incurrió en una infracción ambiental que afectó una fuente hídrica durante la prestación del servicio de acueducto. La Sala encontró probado que la conducta investigada vulneró la normativa ambiental vigente y que la autoridad ambiental actuó dentro de sus competencias legales. En su análisis, el Consejo de Estado señaló que la actuación administrativa estuvo debidamente motivada, se respetó el debido proceso y la sanción fue proporcional a la gravedad de la afectación ambiental. Por ello, descartó los argumentos de la empresa y mantuvo en firme la decisión sancionatoria, al no evidenciar irregularidades que dieran lugar a su anulación.

El Consejo de Estado precisó que la pérdida de oportunidad en etapa precontractual es un daño indemnizable porque la Administración, al frustrar una expectativa legítima de adjudicación por actos u omisiones, lesiona un interés jurídico cierto. Se repara la frustración de una probabilidad seria y actual de obtener un beneficio, distinta del lucro cesante. Esta figura se aplica cuando la entidad viola el principio de legalidad en el proceso de selección, privando al proponente de ser evaluado o adjudicado injustamente. La indemnización busca reparar la oportunidad perdida, valorándose en sí misma, y se cuantifica bajo criterios de equidad, siendo siempre inferior a la utilidad total esperada del contrato.

El Consejo de Estado resolvió una demanda presentada por Carman Internacional S.A.S. contra CARDIQUE, por los perjuicios que, según la empresa, le ocasionó la suspensión de sus actividades de disposición de residuos en una planta ubicada en Pasacaballos, Cartagena. El caso se originó en 2011, cuando se produjo el desbordamiento de una piscina de residuos. Tras un concepto técnico, CARDIQUE impuso una medida preventiva que ordenó suspender las operaciones de la empresa por el inadecuado manejo y almacenamiento de residuos, al considerar que existía riesgo grave de contaminación ambiental. Carman alegó que esa decisión fue arbitraria y demandó al Estado mediante una acción de reparación directa, reclamando millonarias indemnizaciones por daño emergente, lucro cesante y afectación de su reputación comercial.

El caso analizó un negocio jurídico celebrado entre el FONADE y el IPSE, denominado por las partes como “Contrato Interadministrativo”, cuyo objeto era adelantar de forma conjunta un proyecto hidroeléctrico en Nuquí (Chocó). Al estudiar el asunto, el Consejo de Estado precisó que, más allá de su denominación formal, el negocio debía calificarse conforme a su contenido real y finalidad. Concluyó que se trataba de un Convenio Interadministrativo, porque no existía una relación típica de contratante–contratista ni una contraprestación económica a favor de una de las partes. Por el contrario, ambas entidades actuaban en un plano de igualdad, con intereses convergentes, aportando recursos y capacidades para cumplir un fin público común. El acuerdo se orientaba a la cooperación administrativa y a la gestión conjunta del proyecto, características propias de los convenios y no de los contratos estatales.

El Consejo de Estado concluyó que los actos sancionatorios impuestos por Corporinoquia a Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal E.I.C.E. ESP no son nulos porque las obligaciones impuestas a la empresa eran exigibles y verificables al momento de iniciarse la actuación administrativa. Frente al cronograma de corto plazo del PSMV, la Sala precisó que, aunque los términos para ejecutar las obras ya habían vencido cuando se abrió la investigación, ello no exoneraba el incumplimiento: la empresa estaba obligada a ejecutar las actividades dentro de los plazos aprobados y no demostró su realización oportuna. En cuanto a la meta de reducción de la carga contaminante, la sanción fue válida porque la empresa no radicó los informes que acreditaran su cumplimiento y dicha meta ya era exigible. Respecto del plan de contingencias de la PTAR, la nulidad se descartó porque la empresa no atendió los requerimientos de la autoridad ambiental ni allegó el informe que evidenciara su implementación. En suma, la Sala halló acreditados los incumplimientos y descartó vicios de legalidad en las sanciones.