En el régimen de los servicios públicos domiciliarios el suscriptor o usuario podrá presentar peticiones, quejas y recursos relativas a la ejecución del contrato de condiciones uniformes. Concretamente, contra los actos señalados en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
“Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo no podrán trasladar a los suscriptores y/o usuarios residenciales de estratos 1 y 2 ningún interés o costo financiero por el diferimiento del cobro por los consumos causados durante los 60 días siguientes a la declaratoria de la Emergencia Económica, Social y Ecológica” así lo establecido la SSPD a través de un concepto publicado.
Para el caso de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por redes, la tasa de financiamiento a aplicar deberá ser calculada de manera individual por cada prestador.
Una empresa de servicios públicos mixta, constituida como sociedad anónima simplificada por acciones, no puede ejercer a través de jurisdicción coactiva el cobro de sus facturas, pues dicha facultad encuentra reservada a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado prestadoras de tales servicios y para los municipios prestadores directos.
Respecto del cobro de los servicios de acueducto y alcantarillado de inmuebles desocupados no existe disposición legal alguna que regule el cobro bajo tales condiciones. Desde esa óptica, aun cuando no exista registro de consumo procederá el cobro del cargo fijo, pues constituye uno de los costos en que incurre el prestador para suministrar el servicio,