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Prensa Jurídica

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La Sala recalca que “lo que detuvo -temporalmente- el proceso de otorgamiento de la licencia pretendida por el actor no fue la respuesta dada por el municipio sobre los usos del suelo, sino lo conceptuado por la CAR sobre la compatibilidad del uso institucional y los usos forestales intensivos, lo que denota que los requerimientos hechos para salvar el proyecto no eran del resorte competencial del municipio de Facatativá, tan es así que el jefe de ingenieros del Ejército formuló una solicitud para el seguimiento de las determinantes ambientales dentro de los instrumentos de ordenamiento y gestión de territorio ante la CAR -párrafos 27 y 28-, y fue esta entidad la que luego de una visita de campo emitió el concepto em el que estableció las precisiones y condiciones a seguir para poder determinar su viabilidad, que dependía del alcance dado al POT, en lo relacionado con los usos dotacionales para seguridad, si esos incluían o no las obras pretendidas por la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional. Bajo este escenario, estima la Sala que no se demostró la existencia de un daño concreto u objetivamente verificable, en tanto que nunca hubo una negativa a otorgar la licencia de construcción por parte del municipio de Facatativá; a contrario sensu, como se pudo extraer de los elementos probatorios, el demandado sin ser el principal interesado con el proyecto denominado “cantón logístico” del Ejército Nacional, gestionó y ha prestado sus recursos humanos y administrativos para revestir de seguridad jurídica el desarrollo mencionado proyecto, quedando demostrado que el mismo, si bien no ha sido inmediato, se ha venido concertando con las autoridades ambientales y administrativas competentes para desarrollarlo dentro del marco legal exigido. Con base en lo anterior, se colige que los presupuestos para la configuración del daño autónomo alegado por el demandante no se cumplieron, en tanto que no existió una real conculcación de un derecho o interés protegido jurídicamente, es decir, no se verificó la certeza del daño, requisito ineludible de toda reparación, circunstancia que impone confirmar la sentencia apelada, que negó las súplicas de la demanda.

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Consejo de Estado declaró la nulidad parcial de la Resolución de Liquidación oficial proferida por la SSPD, por medio de la cual se liquida a cargo de la sociedad Isagen S.A. ESP., la contribución especial de energía eléctrica para el año 2018; de igual forma el acto que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Liquidación y el acto que resolvió el recurso de apelación confirmando la Liquidación. Para la Sala “es improcedente estudiar el cargo propuesto contra la sentencia recurrida, habida cuenta de que no ataca los fundamentos de la decisión del tribunal, ni controvierte los efectos de la anulación de la disposición general que había habilitado a incluir en la base gravable del tributo las cuentas controvertidas”.

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La Sala precisa que la CRC especificó un mínimo contenido de la prueba de entrega para envíos individuales, incluyendo «la fecha y hora de entrega en la dirección del usuario destinatario; los intentos de entrega con inclusión de la fecha y hora; los motivos de devolución cuando la entrega no se puede realizar; y la fecha en la cual se devuelve al usuario remitente ese objeto postal que no se pudo entregar»

UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A, domiciliada en Medellín, celebró actos de compraventa de bienes con proveedores ubicados por fuera de esa jurisdicción y practicó retenciones en la fuente a título del ICA declaradas y consignadas en otros municipios, aspecto no debatido por la entidad demandada. Lo que cuestiona la administración es que sobre esas operaciones la actora debió retener (a título del ICA), declarar y consignar en Medellín, no en el ente territorial en el que estaba ubicado el proveedor, ello porque, a su juicio, las ventas solo se perfeccionaban hasta el consentimiento del agente retenedor, domiciliado en ese municipio. Para resolver, se advierte que el proceso de comercialización desarrollado por la sociedad consistía en publicar en el portal web las solicitudes de ofertas a proveedores o al público en general respecto de bienes requeridos para desarrollar su actividad económica, los cuales, una vez ofertados por el proveedor (algunos ubicados fuera de Medellín), la contribuyente procedía a su aceptación y gestionaba el suministro de los productos. En ese orden, se observa que los proveedores ubicados por fuera de Medellín ejercían su actividad comercial en cada uno de los respectivos municipios, que es el lugar en donde se emitió la factura de venta, se despachan las mercancías y se reciben los ingresos originados por la comercialización de bienes. Es por lo anterior que no se comparte el argumento de la administración de que la venta se entiende perfeccionada con el solo consentimiento de la sociedad ubicada en Medellín, comoquiera que, de conformidad con el proceso de comercialización realizado, es necesario que se remita la aprobación de las ofertas a los proveedores para que estos ejecuten las ventas desde la jurisdicción donde cuenten con la infraestructura física para ello.

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La Sala confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de desequilibrio económico del Contrato. Esta decisión se adopta porque, de acuerdo con el artículo 55 de la Ley 1341 de 2009, el Contrato estaba sometido al derecho privado, razón por la cual las normas del Estatuto General de la Contratación Pública que regulan el desequilibrio de la ecuación económica de los contratos estatales no son aplicables al caso concreto, dado que ETB no estaba obligada a reajustar los precios del Contrato.

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La Sala explicó que la “Ley 225 de 1995, artículo 3 alude expresamente a «casos excepcionales» en los cuales se podrá autorizar la asunción de obligaciones que afecten el presupuesto de vigencias futuras sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización con destino a los rubros allí mencionados, previa autorización del Confis. La finalidad del artículo 3 de la Ley 225 de 1995, es establecer una modalidad de vigencias futuras, para autorizar a la «Nación o sus entidades» la asunción de obligaciones que afecten presupuestos futuros, sin que tengan apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización, para unos proyectos específicos. De esta manera se materializa la excepción al principio de anualidad presupuestal. Si bien las Leyes 179 de 1994, artículo 9, y 225 de 1995, artículo 3, aluden a vigencias futuras, en todo caso son dos disposiciones con origen y finalidad diferente pues: i) las previstas en el artículo 9 de la Ley 179, autorizan la asunción de obligaciones cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de tales vigencias, ii) mientras que las calificadas como excepcionales por el artículo 3 de la Ley 225, no tienen apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización y solo pueden otorgarse para los proyectos señalados en esa norma. Además, las excepcionales solo estarían autorizadas para la «Nación y sus entidades», en tanto que las dispuestas por la Ley 179 resultan aplicables expresamente a las entidades”.

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“Para la sociedad en trámite de liquidación voluntaria es un imperativo legal constituir provisiones (Artículo 245 Código de Comercio)3 para la atención de las obligaciones contingentes que se puedan definir en su contra después de su liquidación. Se observa que esta disposición normativa no extiende la personalidad jurídica de la sociedad liquidada para que pueda ser sujeto de derechos y obligaciones a la fecha diferida de la eventual imposición de la sanción; pero sí trae una aceptación implícita que subyace en la autonomía de la voluntad de la sociedad investigada, en el sentido de anticipar en su proyecto de liquidación una reserva para el pago de una obligación que se puede generar con posterioridad a su liquidación, con ocasión de una actuación administrativa sancionatoria en la cual es parte y que sabe y entiende continuará después de su desaparición”.

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La Entidad indica que el régimen de los servicios públicos domiciliarios, conformado por la Ley 142 de 1994, la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional, la regulación emitida por las comisiones de regulación y los demás actos administrativos expedidos por las distintas autoridades administrativas del ramo y transversales, en consideración al sector, no dispone un deber a cargo de los prestadores de estos servicios, de informar a sus usuarios, las reformas estatutarias que aquellas lleven a cabo. En consecuencia, ante la ausencia de norma en el régimen de servicios públicos que consagre la obligación antes referida, cuando una empresa de servicios públicos reforma sus estatutos, esta situación no debe ser informada a sus usuarios. Sin perjuicio de lo anterior, resulta oportuno señalar que la información de las empresas de servicios públicos domiciliarios, que esté directamente relacionada con la prestación del servicio a su cargo es pública, en los términos del artículo 2 y el literal c del artículo 5 de la Ley 1712 de 2014.

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