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Prensa Jurídica

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“El comodato está previsto en el título XXIX del Código Civil, en cuyo artículo 2200 lo define como aquel en que «una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso». En virtud de esta definición, se desprende su carácter de contrato nominado, principal, real, unilateral y gratuito. También se le ha denominado a este negocio jurídico como préstamo de uso, aunque con características propias y completamente diferente al préstamo de consumo.  Si bien el artículo 1452 del Código Civil dispone que no existe donación en el comodato, implica un auxilio en favor de terceros. Para estos efectos, la jurisprudencia considera que el contrato «Es tal vez una de las más elementales pero contundentes muestras de solidaridad, ayuda y auxilio, como que se trata de un acto de cortesía, benevolencia, beneficencia o complacencia que no tiene el lucro como inspiración esencial y que facilita al comodatario la satisfacción de sus necesidades […] No en vano, comodato viene del latín commodatum, expresión que conjuga los términos commodum -utilidad, provecho- y datum -dar-, es decir, entregar para utilidad de otro (utendum dare)”.

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“En este sentido, el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, señala que el recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar al prestador a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato y, a renglón seguido, indica que “contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa, procede el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en los casos en que expresamente lo consagra la ley”, lo que en otras palabras significa, que los recursos procedentes contra las decisiones referidas, son el de reposición en sede del prestador y los de apelación y queja ante la Superservicios, este último cuando quiera que el de apelación haya sido negado por quien debería resolver la primera instancia”.

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 Tratándose de un prestador del área rural será necesario determinar si se encuentra bajo un esquema de prestación del servicio de acueducto sujeto a las funciones de inspección, vigilancia y control, o si por el contrario, se encuentra en aplicación de un esquema diferencial de aprovisionamiento de agua que no constituye el servicio de acueducto que es vigilado por esta Entidad.

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El usuario puede solicitar al prestador que el cobro del servicio público de energía eléctrica se realice de forma independiente al del impuesto de alumbrado público, en los términos del artículo 1 del Decreto 828 de 2007. Para ello, el usuario debe dirigirse a las oficinas del prestador a fin de que el cobro del servicio se efectué a través de documento separado del tributo.

El incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio se denomina, para los efectos de esta Ley, falla en la prestación del servicio. La empresa podrá exigir, de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato, que se haga un pago por conexión para comenzar a cumplir el contrato; pero no podrá alegar la existencia de controversias sobre el dominio del inmueble para incumplir sus obligaciones mientras el suscriptor o usuario cumpla las suyas.” Aunado a lo anterior, el artículo 137 de la Ley 142 de 1994 estableció las reparaciones que debe hacer el prestador del servicio que incurre en una falla en la prestación del servicio, lo cual es explicado por la Entidad.

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La Autoridad Ambiental indicó a través de este concepto, que la elección del representante de las comunidades indígenas a los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales se encuentra sustentado en el artículo 26 de la ley 99 del 93, donde se precisa que son las mismas comunidades o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio, las llamadas a definir la forma en que habrá que efectuarse la elección.

En el presente concepto se presentan los datos de pérdidas de nivel de tensión 1 vigentes donde encontrará las pérdidas eficientes (Pej,1), las pérdidas no técnicas adicionales a las eficientes (Padj,1) que sumadas representan las pérdidas reconocidas (Pj,1) discriminadas para cada uno de los operadores de red en el sistema interconectado nacional.

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Como quiera que en la presente comunicación se enuncia que “presuntamente se han presentado omisiones por parte de la EAAB en sus informes de capacidad excedentaria” y “se han advertido posibles problemas en relación con el carácter amplio, exacto , veraz y oportuno de la información contenida en sus informes de capacidad excedentaria reportados en el SUI” se reiteran las razones que motivaron la decisión por la cual se dio traslado de su solicitud a la SSPD, ya que esa entidad es la entidad encargada de establecer y administrar el sistema único de información, realizar las acciones de vigilancia y control, y en caso de incumplimiento imponer las sanciones respectivas.

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