Los usuarios del servicio público domiciliario de aseo se clasifican para efectos de la facturación y cobro del mismo en: I) residenciales y no residenciales, atendiendo el uso o actividad que se adelanta en el inmueble; II) en pequeños y grandes generadores, cuando se trata de usuarios no residenciales, de acuerdo con el volumen de residuos que se generen y; III) en unidades habitacionales y/o independientes, según las condiciones y/o características del inmueble del cual hacen parte unidades anexas o conexas. La clasificación de un usuario como unidad habitacional y/o independiente (según las características de inmueble), tendrá lugar cuando siendo jurídicamente un solo predio, este se ha dividido materialmente en varias unidades independientes y/o habitacionales, es decir, en unidades que sean conexas, anexas o integradas a un inmueble. Así, en el caso de un apartamento o casa de vivienda, la unidad por definición, deberá contar con “baño, cocina y alcoba”, con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de donde haga parte y, por consiguiente, deberá ser considerada de manera individual y/o autónoma para efectos de la facturación.
Si los predios respecto de los cuales se solicita la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los servicios de acueducto y alcantarillado se encuentran ubicados dentro del perímetro urbano, el prestador no puede negar dicha certificación a quien se la solicita. Ahora bien, si la solicitud se realiza respecto de predios ubicados en el área rural, los prestadores no están en la obligación de expedir la mencionada certificación, y debe ser el municipio quien adopte las medidas necesarias para garantizar la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado a los usuarios ubicados en dichas zonas, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5.1. del artículo 5 de la Ley 142 de 1994.
Dentro de la gestión integral de residuos ordinarios, se encuentra la actividad de tratamiento, la cual, cuando la actividad se realiza en el marco del servicio público de aseo, le son aplicables las normas establecidas en el decreto 1077 de 2015 del sector Vivienda, modificado por el decreto 1784 de 2017 y la resolución 938 de 2019, normas que reglamentan las actividades de tratamiento y disposición final de residuos sólidos. Así mismo, el reglamento de agua potable y saneamiento básico, contiene lineamientos para el compostaje aeróbico, anaeróbico y otras tecnologías de tratamientos de residuos sólidos.
“El término “cuenta” mencionado en la guía se refiere a cada suscriptor, existente o potencial, cuya carga ha sido considerada para el diseño eléctrico del proyecto sobre el cual se va a realizar la solicitud de conexión (asignación de capacidad de transporte) al respectivo sistema de distribución”.
Teniendo en cuenta que el régimen de los servicios públicos domiciliarios no contempló el procedimiento que deben surtir los prestadores, antes de suspender o cortar los servicios y resolver el contrato, la Corte Constitucional, en su calidad de máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, y protectora de los derechos fundamentales, fijó un procedimiento expedito, en el que las decisiones de suspensión o corte del servicio deben concebirse como actos administrativos de carácter particular, así como notificarse conforme a lo ordenado en la ley. En efecto, antes de proceder a dicha suspensión, el prestador debe garantizar al usuario o suscriptor del servicio, el derecho al debido proceso (derecho de defensa y contradicción, procedimiento que debe encontrarse establecido en el contrato de condiciones uniformes, y que habrá de surtirse antes de adoptar la medida de suspensión referida, ya que así lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-150 de 2003, en la que manifestó que cuando la causa es la mora en el pago de la factura, debe notificarse personalmente e informar sobre los recursos que proceden en su contra, el término para interponerlos y las autoridades ante las cuales se pueden presentar.
La regla de la subsanabilidad, se encuentra contenida actualmente en el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018. Al respecto, la postura que se reitera en el presente concepto es la siguiente: por regla general, la falta de entrega o los defectos frente a los requisitos que no asignan puntaje, son subsanables. La excepción se encuentra en los casos, previstos en la ley, que limitan la subsanabilidad, como, por ejemplo, la prohibición de permitir la entrega de la garantía de seriedad de la oferta que no fue aportada con la propuesta y de permitir la acreditación de circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso.
La renta por comparación patrimonial, prevista en el artículo 236 del ET, cuya fuente original es el artículo 74 del Decreto 2053 de 1974, dispone que, cuando la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta resultare inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del último período gravable y el patrimonio líquido del período inmediatamente anterior, dicha diferencia se considera renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas. A su turno, el artículo 237 del ET, prevé cómo se determina dicha renta, señalando que, a la renta gravable se adicionará el valor de la ganancia ocasional neta y las rentas exentas, suma de la que se sustrae el valor de los impuestos de renta y complementarios pagados durante el año gravable, y que, en “lo concerniente al patrimonio se harán previamente los ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones nominales”.
El Alto Tribunal destacó que las autoridades ambientales están encargadas de velar por la integridad de las cuencas hidrográficas, lo que incluye la capacidad de tomar medidas de planeación, ordenación y conservación hídrica. Para la Sala está acreditado que la Resolución 049 de 2 de enero de 2020 se expidió de forma irregular y desconoce lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Política, en el artículo 137 de Ley 1437 de 2011, en el artículo 33 de la Ley 99 de 1993, y en el artículo 1° del Acuerdo de la Comisión Conjunta No. 007 de 2009, teniendo en cuenta que se desconoció el deber de la CARDER de respetar la declaratoria de agotamiento de las aguas del rio Barbas.