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Prensa Jurídica

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La ejecución de una garantía otorgada con base en una regulación diferente a la Resolución CREG 075 de 2021 se hará de acuerdo con las condiciones establecidas en esa regulación. Para el caso particular de la Resolución CREG 075 de 2021, los ajustes y la posible ejecución, establecidos para la garantía para reserva de capacidad, solo se realizarán cuando se haya constituido esta garantía.Se destaca que, así no se haya constituido la garantía para reserva de capacidad, los interesados deben cumplir con las demás obligaciones y compromisos establecidos en la Resolución CREG 075 de 2021 frente a la capacidad de transporte asignada, como son, entre otros, el cumplimiento de los hitos, la entrega de los informes de seguimiento y, obviamente, la entrada en operación del proyecto.

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La Entidad indica que las personas prestadoras establecen las estructuras tarifarias a cobrar a su mercado de usuarios en el área de prestación de servicios, las cuales son fijadas autónomamente por: a) el alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6º del artículo 6 de la Ley 142 de 1994 o, b) por la junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, quienes obran como entidad tarifaria local. Se precisa que las metodologías tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado consideran las particularidades de costos y gastos de cada prestador, a efectos de permitir que las personas prestadoras determinen los costos de referencia, identificados como Costo Medio de Administración – CMA y el Costo medio de Administración por Inversiones Ambientales Adicionales para la Protección de Cuencas y Cuentes de Agua (aplicable al servicio de acueducto), a partir de los cuales se define el Cargo Fijo mensual expresado en $/suscriptor/mes.

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La Ley 1882 de 2018 mantiene el criterio de la Ley 80 de 1993, relativo a que todo lo que no sea necesario para la comparación de propuestas no es título suficiente para su rechazo; mantiene el criterio aclaratorio de la Ley 1150 de 2007, según el cual todo lo que no afecte la asignación de puntaje puede subsanarse e introduce modificaciones en relación con tres (3) aspectos: el ámbito temporal para ejercer la facultad de subsanar la oferta; la garantía de seriedad y un criterio material, directamente relacionado con los aspectos subsanables: “los proponentes no podrán acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso”.

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La Entidad concluyó que la competencia exclusiva de las entidades involucradas en la ejecución de la obra inconclusa, el análisis y la decisión de las actuaciones que correspondan, pero en todo caso, tal análisis debe evaluar los aspectos particulares y concretes de cada evento y las características de la controversia que sobre la misma obra se esté surtiendo en la jurisdicción competente. Así mismo, Las decisiones sobre la terminación o demolición de obras civiles inconclusas, es competencia de las entidades contratantes y corresponde a sus respectivas dependencias, emitir los conceptos de Índole administrativo, técnico y financiero que sirvan de soporte y a los organismos externos que consideren pertinentes, sin que en tal decisión corresponda emitir pronunciamiento ni informe de viabilidad alguno a la CGR.

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 El 12 de agosto de 2009 el Icetex profirió una resolución, mediante la cual liquidó unilateralmente el Contrato. Y mediante otro acto, declaró el incumplimiento total del Contrato por parte del Consorcio F&M, hizo efectiva la cláusula penal pactada y ordenó su liquidación “Aunque la Sala considera que no siempre que se eleven reclamaciones de naturaleza contractual debe demandarse la nulidad de los actos administrativos contractuales, en este caso, al no haberse impugnado el acto administrativo que declaró el incumplimiento del contratista, es imposible estudiar las pretensiones de la demanda en las que se solicita declarar que fue la entidad contratante la que incumplió el contrato”.

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Los actores promovieron proceso de reparación directa por la muerte de un joven ocurrido como consecuencia de un accidente de tránsito, el cual, según se dijo, fue provocado por la falta de señalización de unos materiales de una obra pública que se realizaba sobre una calle del municipio de Pelaya. En primera instancia, se negaron las pretensiones invocadas, decisión que fue confirmada en sede de apelación y contra la que se impetró recurso extraordinario de revisión. La Sala declara infundado el recurso, al considerar que las causales de revisión son taxativas y no admiten interpretaciones extensivas.

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La Sala de Consulta y Servicios Civil trae a colación la Sentencia C-043 de 2023, Y define la autoridad competente para asumir un procedimiento administrativo de cobro coactivo de multas penales; la sentencia en comento, que declaró inexequible el parágrafo del artículo 42 de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 6º de la Ley 2197 de 2022. Como se indicó, la disposición establecía que «el procedimiento administrativo de cobro coactivo por concepto de multas será de responsabilidad de la ANDJE». Esa corporación señaló que, en cumplimiento de los artículos 150.7 y 154 de la Constitución, el trámite del proyecto de ley que le dio origen a este parágrafo debió obedecer a una iniciativa gubernamental o, al menos, tener el aval del Gobierno Nacional, debido a que tiene un impacto en la estructura de la administración; sin embargo, no se cumplió con ese requisito. Sumado a lo anterior, la corporación judicial puso de presente que, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 599 de 2000 los recursos obtenidos gracias al cobro de las multas «[s]e consignarán a nombre del Ministerio de Justicia y del Derecho, en un fondo cuenta especial». Sin embargo, la versión original de la disposición establecía que tales recursos habrían de «consignar[se] a nombre del Consejo Superior de la Judicatura en cuenta especial». Ante la modificación legislativa, el cobro coactivo de las multas en materia penal quedó en cabeza del poder ejecutivo, sin embargo, no puede ser una función que corresponda a la ANDJE, considerando que la misión de esta entidad no tiene una relación con el ejercicio de esta competencia y se requería aval o iniciativa del gobierno para modificar su estructura.

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A fin de que el Presidente proceda a su sanción y promulgación, el Gobierno emitió circular dirigida a ministros del Despacho y a directores de Departamentos Administrativos, coordinar lo pertinente al interior de sus dependencias, a efectos de que los diferentes trámites normativos que compete revisar a esta dependencia, puedan ser firmados por parte del señor presidente de la República y ser radicados en la Secretaría Jurídica a más tardar el día 15 de diciembre de 2023.

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