Únicamente están en la obligación de inscribirse en el registro mercantil, las páginas web o sitios de Internet que además de ser de origen colombiano, desarrollen directamente su actividad económica, bien sea esta comercial, financiera o de prestación de servicios a través de la página web o sitio de Internet. En este sentido, resulta claro que en tanto una página de Internet no se utilice para la prestación de un servicio o para el desarrollo de una actividad económica, sino que tenga un carácter meramente informativo de tales servicios o actividad, como sería el caso por ejemplo, de una página informativa respecto de los servicios de salud que presta un hospital, dicha página web no tendrá que inscribirse en el registro mercantil que llevan las cámaras de comercio, dado que, como se ha advertido, la prestación del servicio, valga decir, la actividad económica del hospital no se realiza por medio de la mencionada página web.
La Entidad explicó que la comercialización es una actividad complementaria al servicio público de energía eléctrica, la cual consiste en la compra y venta de energía eléctrica en el mercado mayorista, y su venta con destino a otras operaciones en dicho mercado o a los usuarios finales, según la definición que se establece para dicha actividad en el artículo 3 de la Resolución CREG 156 de 2011. De acuerdo con el artículo 3 de la Resolución CREG 156 de 2011, para desarrollar la actividad complementaria de energía eléctrica, se requiere cumplir con una serie de requisitos, de los cuales se destaca que el comercializador deberá ser una empresa de servicios públicos domiciliarios o cualquier otro sujeto a los que se refiere el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.
Dentro de la solicitud de ruptura de la solidaridad se deberá demostrar: I) la calidad de propietario o poseedor del inmueble por parte de quien presenta la solicitud; II) el uso del inmueble por un tercero; y III) la prueba de no suspensión del servicio por parte del prestador. Estas circunstancias se deben demostrar a través de alguno de los medios de prueba establecidos en el Código General del Proceso. Particularmente, en los términos del artículo 159 de la Ley 142 de 1994, esta Superintendencia dentro del trámite del recurso de apelación, podrá solicitar la práctica de pruebas, si lo estima necesario, para tomar una decisión de fondo. En todo caso, tratándose de la solicitud de ruptura de la solidaridad, la prueba que se decrete y/o practique debe estar dirigida a verificar la calidad de propietario o poseedor del inmueble, el uso del inmueble por un tercero, la prueba de no suspensión del servicio por parte del prestador, y las demás que atiendan los planteamientos oportunamente presentados en el recurso.
El Trabajo en Casa, se encuentra definido en el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021 norma en la cual se destaca que es una medida transitoria, mediante la cual el trabajador puede realizar transitoriamente sus funciones o actividades encomendadas fuera del sitio habitual de trabajo, sin modificación de la naturaleza del contrato o de la relación laboral ni desmejorar sus condiciones, cuando se presentan circunstancias ocasionales, excepcionales o especiales, que impidan al trabajador realizar su trabajo en el sitio habitual en el que lo hace, utilizando para ello las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones TIC.
La Entidad de indica que deberá presentarse el informe en el que dé cuenta de las actividades desarrolladas por la organización del sector privado en su jurisdicción y en ejercicio de su actividad económica, aportando aquellos documentos que desee o sin reserva de soporte y confirmen la veracidad de lo indicado en dicho documento. Si bien la norma no establece una formalidad específica al respecto de estos soportes, se podría suponer que corresponden a todos aquellos que guardan relación directa y estén afín con las actividades que desarrolla el ente privado. También indica que se debe acreditar la condición de organización del sector privado que ejerce sus actividades en la jurisdicción, mediante la presentación de certificado de existencia y representación legal que se encuentre vigente al momento de la presentación de la documentación.
El artículo 701 del ET regula el cauce de las actuaciones que deben seguirse en esos casos. Según ese precepto, si el declarante «no hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado o las hubiere liquidado incorrectamente, la Administración las liquidará incrementadas en un 30%». Los artículos 702 y siguientes del ET reglan el procedimiento de revisión de las declaraciones privadas. Dispone el citado artículo 702 que la autoridad podrá «modificar, por una sola vez, las liquidaciones privadas de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, mediante liquidación de revisión», previo a lo cual debe enviarles «por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con explicación de las razones en que se sustenta» (artículo 703 ibidem), dentro «de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar», dies a quo que, en los eventos de presentación de las declaraciones por fuera del plazo, pasa a ser la fecha de presentación de la declaración extemporánea (artículos 705 y 714 del ET, en su redacción vigente para la época de los hechos). En torno al objeto de este procedimiento, en la sentencia C-1201 del 09 de diciembre de 2003, la Corte Constitucional precisó que es el de «revisar la declaración privada con participación del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante y modificarla si no se ha hecho de conformidad con las disposiciones legales o si no refleja adecuadamente la situación económica de hecho que da lugar a la obligación tributaria» (exp. D-4683, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra). Así, en la medida en que la finalidad del procedimiento de revisión es determinar correctamente la obligación tributaria que tendría a cargo el declarante, le corresponde a la autoridad tributaria adelantar esas actuaciones dentro del límite temporal reglado en los artículos 705 y 714 del ET cuando pretende modificar los datos y hechos consignados en la liquidación privada, que tienen incidencia en la determinación de la obligación tributaria principal –i.e. los relativos a la realización del hecho imponible, a la determinación de la base gravable o de la deuda tributaria–.
La Entidad explicó que “no es posible aplicar el literal b) del artículo 34 de la Resolución CREG 075 de 2021 para otorgar el punto de conexión temporal. Lo establecido en el mencionado literal solo puede ser aplicado para la conexión de generadores que requieran un permiso temporal de conexión en puntos del SIN cuya capacidad de transporte ya haya sido asignada a otro proyecto de generación. Por lo tanto, esta disposición no permite la conexión temporal de generadores en puntos del SIN si estos puntos no han sido ya previamente asignados a otro proyecto de generación, aunque en estos existiese capacidad disponible en el sistema. Lo anterior entendiendo que dicha capacidad debe ser asignada dentro del proceso de asignación de capacidad de transporte establecido en la Resolución CREG 075 de 2021”.
En cuanto al cargo máximo por corte o reconexión del servicio público de acueducto, el artículo 3.1.5.6 de la Resolución CRA 943 de 2021 establece que las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto, cuando se trate de actividades de corte y reconexión bajo la tecnología de referencia de taponamiento de la acometida, podrán cobrar por las actividades de corte o reconexión del servicio los siguientes valores, cada vez que haya lugar a las mismas: a) Corte: 2.4% del salario mínimo mensual legal vigente; b) Reconexión: 2.2% del salario mínimo mensual legal vigente. En el parágrafo del artículo ibidem se establece que, en todo caso, para que se restablezca el servicio luego de un corte, no habrá lugar al cobro de cargos por una nueva conexión. En atención a lo anteriormente mencionado y cumpliendo las condiciones que aplique al contexto en consulta, si es posible el cobro de esos cargos en la misma factura.