Hoy miércoles 6 de diciembre la plenaria de la Cámara tiene inicialmente programado un debate de control político; a éste se adicionaron varios proyectos para discusión, entre ellos, el proyecto de ley de la Música, como punto 17 del orden del día. De acuerdo con la ponencia, en su artículo 6, se busca modificar el artículo 14 del capítulo III de la ley 44 de 1993, sobre el funcionamiento de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, las cuales se regirán, entre otras, por las siguientes normas: “el 100% de los recursos recaudados no distribuidos a sus beneficiarios, en el plazo estipulado por los estatutos de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos del sector musical y la ley, deberán asignarse al fondo Cuenta especial para el sector de la música en Colombia administrado por el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes”. El parágrafo de este artículo, recalca qué se entiende por los recursos recaudados no distribuidos.
El litigio se originó por la reclamación que presentó la entidad Egeda Colombia, como sociedad de gestión colectiva que representa a los productores audiovisuales nacionales e internacionales y gestiona, en su nombre, el derecho de autorizar o prohibir la comunicación pública de sus obras audiovisuales. En la demanda se señaló que la Congregación de Dominicas de Santa Catalina de Sena realizó actos de comunicación pública de obras audiovisuales que administra y gestiona, a través de los televisores ubicados en su establecimiento, sin contar con la correspondiente autorización previa y expresa, ocasionándole varios daños antijurídicos.
La ponencia aprobada en primer debate consta de 26 artículos, que fueron presentados por el Gobierno. Constituyen infracciones específicas en materia de seguridad digital y asuntos espaciales, entre otras, el hecho de no informar por parte de las personas de derecho privado o jurídicas que administren infraestructuras críticas, los riesgos o eventos de ciberataque en el tiempo establecido por la Agencia, así como retardar o entregar fuera del plazo señalado la información que se llegue a solicitar por parte de ésta, conforme con sus funciones, o negar injustificadamente la información solicitada.
Se encuentran disponibles los siguientes textos: la ponencia, que será puesta a consideración de la comisión primera de la Cámara (primer debate) del proyecto de ley estatuario de IA, así como el orden del día correspondiente al 6 de diciembre de 2023; se incluyeron dos proposiciones: una de ellas, establece que el proceso de certificación de inteligencia artificial deberá respectar los derechos de propiedad intelectual de los productores de inteligencia artificial. La otra proposición indica que cualquier organización pública o privada tendrá la facultad de ajustar los reglamentos internos, para determinar cómo y hasta qué punto se utilizará la inteligencia artificial. Esta adaptación se realizará respetando los derechos de propiedad intelectual y derechos de autor.
El pasado 21 de noviembre la Corte Constitucional aplazó el estudio de la Demanda 15204; se espera que ésta sea estudiada en la Sala Plena de la semana del 4 de diciembre de 2023. Se demandó en su integridad el artículo 3, ley 2066 de 2020 (Ley de normalización de cartera por única vez para los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora de interés público y comunitario y para los operadores del servicio de televisión comunitaria); según el texto legal acusado, se consagra un pago de Derechos de Autor y de Derechos Conexos, que por única vez, debe girar el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a las sociedades de gestión colectiva, con personería jurídica y autorización de funcionamiento otorgada por la DNDA, respecto de los valores que a la fecha de expedición de la esta Ley, adeuden a estas sociedades, por concepto de derechos de autor y conexos, los operadores del servicio público de radiodifusión sonora de Interés público y comunitario y los operadores del servicio de televisión comunitaria. El objeto de tal pago se hizo con el objeto de mitigar los efectos de la pandemia generada por el virus SARS-CoV-.
El derecho de autor a lo largo de su historia ha tenido que adaptarse a los avances tecnológicos y a las nuevas formas de explotación de las obras, sin que ello signifique una disminución de las prerrogativas reconocidas a los autores. De acuerdo con la evolución normativa citada en este concepto, en el año 1996 la OMPI adoptó dos tratados internacionales, cuyo objeto era otorgar claridad jurídica en lo que respecta a la protección de las obras explotadas en Internet.
Para la Entidad, la principal diferencia entre ambos conceptos radica en que el código abierto (Open Source) requiere una suerte de licenciamiento específico, mientras que el software libre no. La Entidad oncluye que “(I) dada la naturaleza del software de código libre, este no puede ser objeto de licenciamiento bajo un único distribuidor dado que este tipo de códigos deben estar a disposición de todo el público; (II) dada la naturaleza del software de código abierto (Open Source), este si puede ser licenciado, al igual que otros tipos de software, siempre que se cumplan los requisitos explicados previamente, razón por la cual una licencia con un único distribuidor pareciera ser incompatible”. A través de este documento, la Entidad indica cómo registrar el software como obra.
La Entidad trae a colación el artículo 173 de la Ley 23 de 1982 en el que se opta por una protección correlativa y por partes iguales a favor de los artistas intérpretes y ejecutantes y de los productores de fonogramas. A través de este concepto, se analiza la sentencia de la Corte Constitucional C-966 de 2012 a través de la cual este Alto Tribunal explicó alcance del artículo 173 de la Ley 23 de 1982, a través de la cual se estableció que “cualquier obra, constituida por sonidos, susceptible de ser fijada en una base material que permita su percepción, reproducción y comunicación. La norma pretende amparar es el derecho patrimonial de los artistas intérpretes o ejecutantes como titulares de derechos conexos en relación con las utilizaciones secundarias de las grabaciones, es decir, la reproducción y la comunicación pública que no haya sido objeto de estipulación contractual previa, y no sus derechos morales. Igualmente, en el caso de los productores de fonogramas, lo que la norma prevé es el derecho a percibir una remuneración por las utilizaciones secundarias del fonograma, una vez ha sido publicado con fines comerciales”.