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Prensa Jurídica

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En este artículo La Inteligencia Artificial y la Propiedad Intelectual,  el experto precisó que “asuntos tales como la titularidad de los derechos de las obras que “elabore” la Inteligencia Artificial, la eventual infracción de derechos de terceros al valerse la Inteligencia Artificial, para “crear” su contenido, de obras de terceros legalmente protegidas, la originalidad o no de sus contenidos, son, sin duda, aspectos que ocuparán la atención de doctrinantes y jueces en los próximos tiempos”.

“El derecho de autor es la disciplina jurídica que regula la relación entre el autor y su obra. El derecho de autor es la persona física que crea, expresa y plasma o da forma de manera concreta a sus ideas. En este sentido la creación ampara por el derecho de autor deber ser una expresión propia de aquel. Así pues, existe autor en tanto exista obra y existe obra en tanto esta sea original, siendo de estas las condiciones para ser amparada por el derecho de autor”. Así se encuentra consignado en un acto de la DNDA a través del cual se negó la solicitud de registro de una obra literaria inédita, la cual fue realizada usando la inteligencia artificial (IA) a través de ChatGPT, en los cuales se presentaron una serie de cuentos de ciencia ficción. La Entidad trae a colación lo indicado en una providencia del Consejo de Estado a través de la cual se enfatizó que una creación como obra protegible por el derecho de autor, debe considerarse una creación intelectual, original y de naturaleza artística.  En la parte motiva de esta resolución, la DNDA destaca que la normativa autoral no abarca las ideas contenidas en las obras o su contenido ideológico o técnico, como lo establece la norma citada en este documento, emitida por la Comunidad Andina.

 Ante la consulta elevada relativa a la normativa vigente en materia de inteligencia artificial, la DNDA precisa que “de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente en materia de derecho de autor, la condición de autor -y de titular originario- sólo puede ser reconocida en cabeza de las personas naturales que crearon la obra, por tanto, el resultado de lo realizado por la denominada inteligencia artificial no es sujeto de protección por las normas que regulan la propiedad intelectual en su especialidad derecho de autor”.

La decisión obedece a que esta Dirección encontró que la sociedad C.B. Hoteles y Resort S.A., ha comunicado públicamente obras audiovisuales de titularidad de los productores representados por Egeda Colombia, sin la correspondiente autorización desde el 2016 hasta 2023. A través de este fallo se declaró que esa sociedad infringió el derecho patrimonial de comunicación pública de los productores audiovisuales representados por Egeda Colombia, al comunicar al público dentro de las habitaciones de su establecimiento hotelero denominado Zuana Beach Resort, obras audiovisuales de titularidad de los productores representados por la demandante, sin la correspondiente autorización previa y expresa. La decisión incluye la interpretación prejudicial de la Comunidad Andina.

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A través de este acto administrativo, MinComercio fijó las tasas para las nuevas creaciones, para las solicitudes internacionales en materia de patentes, tasas comunes a solicitudes nacionales e internacionales, actuaciones posteriores a la concesión y actuaciones en trámite de signos distintivos, entre otros.

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La Entidad destaca que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 44 de 1993 (modifica y adiciona la Ley 23 de 1982, sobre derecho de autor), las sociedades de gestión colectiva no podrán funcionar con menos de cien (100) socios quienes deberán pertenecer a la misma actividad. Para la creación de una sociedad de gestión colectiva, ésta deberá conformarse en una sociedad sin ánimo de lucro, con personería jurídica y autorización de funcionamiento otorgado por la DNDA, teniendo que acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 45 de la Decisión Andina 351 de 1993, los cuales son explicados a través de este concepto.

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El artículo 7 de la Decisión Andina 351 de 1993, dispone: “Queda protegida exclusivamente la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras. No son objeto de protección las ideas contenidas en las obras literarias y artísticas, o el contenido ideológico o técnico de las obras científicas”. Por su parte, el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (TODA), en su artículo 2 señala, lo siguiente: “La protección del derecho de autor abarcará las expresiones, pero no las ideas, procedimiento, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí”.

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La Entidad precisa que, en lo referente al secreto empresarial, este está determinado por el artículo 260 de la Decisión 486 de 2000, cuya definición es explicada a través de este concepto y, su tratamiento, es de competencia exclusiva de la propiedad industrial, cuyo trámite es competencia de la SIC. La DNDA recalcó que esta entidad se limita a registrar las obras protegidas por el derecho de autor, es decir, aquellas creaciones intelectuales, de carácter literario o artístico, que sean originales.

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