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Prensa Jurídica

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La Entidad precisa que “ha sido práctica reiterada en los procesos de liquidación judicial adelantados en esta Entidad, que los 20 días que tienen los acreedores para presentar sus créditos de conformidad con los establecido en el numeral 5º del artículo 48 de la Ley 1116 de 20061, se contabilizan a partir del día hábil siguiente a la desfijación del aviso donde se da publicidad a la apertura al proceso liquidatorio. Tal circunstancia puede constatarse en los diferentes expedientes que se encuentran a su disposición en el Grupo Apoyo Judicial de la entidad, en el horario de 8:00 a 5:00 p.m., en jornada continua”.

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SuperSociedades indicó que, “para el registro en los casos descritos es necesario aportar la certificación de uso del suelo so pena de rechazo de la inscripción en el registro mercantil de la modificación solicitada. Es posible identificar que cuando se pretenda realizar la modificación del nombre, datos de ubicación del empresario o el establecimiento de comercio, cambio de domicilio o de la actividad económica con actividades de alto impacto que involucren venta y consumo de bebidas alcohólicas o servicios sexuales, es obligatorio aportar el certificado de uso del suelo para que proceda la inscripción de la modificación solicitada. En caso de no cumplirse con tal requisito, la cámara de comercio respectiva podrá abstenerse de realizar la inscripción de la modificación requerida”.

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A través del presente concepto se indicó que, el recurso de apelación es una herramienta de impugnación que tiene como finalidad que el superior funcional, en el caso del régimen de los servicios públicos domiciliarios, de quien expidió la decisión que afecta la ejecución del contrato de servicios públicos o la prestación del servicio, la revise con el fin de que la aclare, confirme, modifique o revoque, según sea el caso. Dicho recurso procede únicamente contra la negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación, según lo establece el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.

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La SSPD aclaró que las disposiciones normativas relativas a la generación o expedición del paz y salvo en el servicio público de energía y gas, previstas en la Resolución CREG 156 de 2011, no resultan aplicables a los servicios públicos de aseo, acueducto y alcantarillado como quiera que el primero, cuenta con una reglamentación especial prevista en el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y los segundos (acueducto y alcantarillado), aunque no se encuentran respaldados con una referenciación reglamentaria y/o regulatoria de la expedición de paz y salvo, en virtud de la infraestructura de prestación y sus esquemas económicos; corresponden a un sector de los servicios públicos, cuya reglamentación y/o regulación está a cargo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (MVCT), así como la CRA, según lo previsto en los artículos 162 y 74.2 de la Ley 142 de 1994.

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A través del presente concepto la SSPD indicó que “para la presentación de peticiones quejas y recursos en materia de servicios públicos domiciliarios, no se requiere intervención de apoderados. No obstante, no es óbice para que el suscriptor y/o usuario si así lo considera, actúe a través de mandatarios y/o apoderados para su presentación, y en tal caso, para emplear esta posibilidad se deberá tener en cuenta que quien obre como apoderado debe acreditar dicha calidad ante el prestador o ante la Superintendencia al momento de interponerlos. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados”.

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La SSPD reiteró que, en materia de medición del consumo facturable de los servicios públicos domiciliarios, conforme lo disponen el numeral 9.1 del artículo 9 y el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, la regla general es la micro medición o medición individual, según la cual, tanto el prestador como el usuario del servicio, tienen derecho a que los consumos se midan, a que se empleen para ello instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles, y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

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A través del presente concepto la Entidad indicó que las personas prestadoras pueden aumentar las tarifas siempre y cuando se encuentren en alguna de las circunstancias descritas por la ley y cumplan con el deber de información a los usuarios. Sobre la publicación por actualización de tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, el Artículo 125 de la Ley 142 de 1994, dispone: "Cada vez que las empresas de servicios públicos reajusten las tarifas, deberán comunicar los nuevos valores a la Superintendencia de Servicios Públicos, y a la comisión respectiva. Deberán, además, publicarlos, por una vez, en un periódico que circule en los municipios en donde se presta el servicio. o en uno de circulación nacional".

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Colombia Compra Eficiente aclaró que la celebración de convenios solidarios encuentra su fundamento en los parágrafos tercero y quinto del artículo tercero de la Ley 136 de 1994. Aclarado lo anterior, precisó que, las organizaciones comunitarias cuentan con la posibilidad de “vincularse al desarrollo y mejoramiento municipal mediante la participación en el ejercicio de las funciones, la prestación de servicios o la ejecución de obras públicas a cargo de la administración central o descentralizada”.

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