A través del presente proyecto de norma, se reglamentan las indemnizaciones preestablecidas en procesos civiles de derecho de autor, derechos conexos, medidas tecnológicas de protección e información para la gestión. Este cuenta con un documento anexo, cual es la memoria justificativa. Las normas en materia de reglamentación y adición son: el artículo 32 de la Ley 1915 de 2018 y el Decreto 1066 de 2015.
A través de un comunicado de Sala Plena, la Corte Constitucional consideró que la norma demandada, esto es, el artículo 169 de la Ley 2294 de 2023 -Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026-, que modificó el artículo 206 de la Ley 23 de 1982, prevé equiparar la base gravable de la tasa con el valor de los costos que mediante ella se pretenden recuperar. La Sala encontró que “fue el legislador quien directamente señaló cuál es la base gravable de la tasa, dejando al Ministerio del Interior el señalamiento de la metodología de cálculo para concretar el valor de dichos costos”.
La demanda se encuentra al despacho y cuenta con varios procesos acumulados contra la misma norma ante el Consejo de Estado. Para el demandante el artículo 2 del decreto 1873 de 2015 que modificó la estructura de la DNDA, creó la subdirección de asuntos jurisdiccionales sin tener competencia para tal modificación, como quiera que solamente podía ser ordenada directamente por el Congreso, con intermediación previa de la ley, es decir, el demandante consideró que debía estructurarse tal jurisdicción bajo una norma superior. Consideró que el Ejecutivo no puede realizar modificaciones orgánicas en entidades públicas nacionales.
A través de esta providencia el Consejo de Estado señala que la Resolución 315 de 2010 emitida por la DNDA derogó las Resoluciones 009 y 010 de 1985, en razón a que, “al fijar unas tarifas supletorias por la ejecución pública de la música, posibilitaban la utilización de obras musicales sin que mediara previa y expresa autorización del titular de los derechos sobre las mismas”, contrariando lo dispuesto en el artículo 54 de la Decisión Andina 351 de 1993. Agrega esta Corporación que “el ordenamiento jurídico supranacional de la Comunidad Andina, en los casos de incompatibilidad entre una norma comunitaria y una norma nacional, se deberá preferir la primera, lo que no implica que la norma nacional deba ser derogada, pues basta que sea inaplicada por el país miembro que corresponda. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha señalado que el derecho de la integración no puede existir si no se acepta el principio de su primacía o prevalencia sobre los derechos nacionales o internos de los países miembros”.
La Entidad recalca que el derecho de autor no protege ideas; protege las obras como manifestación concreta y sensible de las ideas. Agrega el concepto, que “las prácticas y conocimientos tradicionales solo serán protegibles por el derecho de autor en tanto sean manifestadas a través de obras artísticas o literarias; si dicho conocimiento es plasmado a través de un discurso, de una obra artística, audiovisual, de bellas artes, musical o literaria, dichas obras recibirán una protección por parte del derecho de autor. Ahora bien, si dichas obras folclóricas y tradicionales no tienen autor conocido, serán parte del dominio público, lo anterior, según lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 23 de 1982”.
A través de concepto, la DNDA respondió a la pregunta acerca de si la actividad de la realización de una traducción a lengua de señas por un Intérprete Profesional es susceptible de protección bajo la regulación de derechos conexos; la Entidad explicó que “una vez se realicen actos de comunicación pública, puesta a disposición o alquiler comercial por parte del productor (o quien ostente los derechos patrimoniales o de un tercero autorizado por éste, los artistas e intérpretes de una obra audiovisual tendrán derecho a percibir una remuneración equitativa por la utilización de dichas obras y grabaciones audiovisuales donde se encuentren fijadas sus interpretaciones o ejecuciones, sin que esto les faculte para prohibir, alterar o suspender la producción o la normal explotación comercial de la obra audiovisual por parte de su productor”.
Se trata del documento oficial publicado por MinCiencias y que, según se enuncia, servirá de insumo para el documento Conpes que en este sentido se someta a consideración del DNP. Esta hoja de ruta ha sido consultada con expertos especializados en inteligencia artificial en los cinco entornos identificados en el presente texto, entre ellos, el sector financiero, la sociedad civil y entidades internacionales. El texto destaca varios los retos y desafíos, entre ellos, la relevancia que tiene la protección de la propiedad intelectual, “especialmente por el auge del procesamiento del lenguaje natural en el campo de la IA generativa”.
Lo anterior, en desarrollo de la conformación de un Grupo de Alto Nivel para la revisión del marco institucional con el fin de presentar las reformas para la implementación de la nueva visión, lineamientos estratégicos y priorización de ámbitos de acción de la Comunidad Andina; en tal virtud, se encomendó a la Secretaría General la adecuación, modernización y uso eficaz de sus recursos, así como la mejora de su estructura mediante su simplificación y tecnificación. Es así que para el correcto funcionamiento de la Secretaría General “resulta necesario adecuar su organización, sin modificar su estructura y sin que esto prejuzgue el proceso de reingeniería que vienen llevando a cabo las sucesivas Presidencias Pro Tempore de la Comunidad Andina”.