Para la Entidad, la principal diferencia entre ambos conceptos radica en que el código abierto (Open Source) requiere una suerte de licenciamiento específico, mientras que el software libre no. La Entidad oncluye que “(I) dada la naturaleza del software de código libre, este no puede ser objeto de licenciamiento bajo un único distribuidor dado que este tipo de códigos deben estar a disposición de todo el público; (II) dada la naturaleza del software de código abierto (Open Source), este si puede ser licenciado, al igual que otros tipos de software, siempre que se cumplan los requisitos explicados previamente, razón por la cual una licencia con un único distribuidor pareciera ser incompatible”. A través de este documento, la Entidad indica cómo registrar el software como obra.
En cuanto a la inscripción de soporte lógico (software) en el Registro Nacional del Derecho de Autor, los requisitos están consagrados en los artículos 2.6.1.3.5 y 2.6.1.3.6 del Decreto 1066 de 2015. La Entidad resalta que “no hay impedimento para registrar el software libre o el de código abierto; esto por cuanto su naturaleza de obra derivada lo permite siempre y cuando, naturalmente, no se restinga su acceso a un tercero y se permita la continua utilización y mejora de esas obras que se han de registrar. En lo referente a quien puede registrar cada obra, es necesario precisar que solo el titular de dicha obra está facultado para hacerlo”.
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