La Entidad indicó que las obligaciones causadas por la prestación de los servicios públicos domiciliarios durante el proceso de reorganización, o liquidación, deben ser pagadas, por regla general, con la preferencia propia de los gastos de administración de dicho proceso, según lo indica el inciso 2º del artículo 73 de Ley 1116 de 2006, sin que para esas sumas aplique la figura de la solidaridad contenida en el régimen de los servicios públicos domiciliarios.
“La Ley 1150 de 2007 dispone que pueden celebrarse directamente, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora, señalado en la ley o en sus reglamentos, a menos que, según las excepciones previstas en dicha ley, deba adelantarse un procedimiento con pluralidad de oferentes. Nótese que, en este caso, lo que cambia es la modalidad de selección y no la naturaleza de contrato interadministrativo”.
“Los pliegos tipo surgen en el 2007 cuando el legislador facultó al Gobierno Nacional para adoptarlos en la compra o suministro de bienes de características técnicas uniformes. La orientación inicial del proyecto que se convirtió en la Ley 1150 de 2007 era facultar al Gobierno Nacional para adoptar los pliegos tipo en todos los contratos estatales, pues en el proyecto el parágrafo 3º disponía que: “El Gobierno Nacional tendrá la facultad de estandarizar los pliegos de condiciones o términos de referencia y los contratos de las entidades estatales” .
Sin embargo, agrega la doctrina, que la indemnización desapareció de la órbita jurídica. Esta cartera ministerial añade que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, se establece la obligación del trabajador de dar preaviso al empleador con (30) treinta días de anticipación a la fecha en la que ha decido terminar el contrato de trabajo a término indefinido. La doctrina añade que sin embargo, si bien es cierto, en la citada norma señala que en caso de no dar aviso oportunamente o de cumplirlo solo parcialmente, “se aplicará lo dispuesto en el artículo 8o., numeral 7o. <del Decreto 2351 de 1965, 64 de este Código>”, aquí nos parece importante señalar, que cuando nos remitimos a los dispuesto en “artículo 8o., numeral 7o. <del Decreto 2351 de 1965” este fue modificado por el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y de la S.S., bajo el cual esta indemnización desapareció de la órbita jurídica y por lo tanto, no habría lugar a la imposición de este tipo de indemnización a cargo del trabajador.
La CRA indicó que en la Resolución CRA 720 de 2015 se explica el cálculo correspondiente al costo de cestas a reconocer al prestador del servicio público de aseo, utilizando como referencia la adquisición e instalación de la caneca M-120 por ser la más común y costo eficiente. En este modelo, se asigna un valor de mantenimiento del 10% a cada cesta para la recuperación del capital con una vida útil.
La competencia para adelantar la acción fiscal en la Contraloría General de la República, tanto en el nivel central como en el desconcentrado, la misma se encuentra determinada en la Resolución Organizacional No. 748 de 2020, modificada por la Resolución OGZ-0764 de 2020. los Contralores Delegados Intersectoriales de la Unidad de Responsabilidad Fiscal, conocerán de recurso de apelación y consulta en contra de las providencias proferidas en los procesos de responsabilidad fiscal que conocen en primera o única instancia las Direcciones de Investigaciones y las Gerencias Departamentales Colegiadas.
La Entidad precisó que “de conformidad con el Código Civil, Código de Comercio y el artículo 2 de la Ley 222 de 1995, aquellos que tienen capacidad relativa, requieren de una persona que los represente en todo negocio o acto jurídico, en este caso, son los padres, (…) quienes en ejercicio de la patria potestad ostentan dicha calidad, y en realidad tienen la facultad de imponer su voluntad en los órganos sociales”.
La Entidad pone de presente que, frente a la falta de aprobación del reglamento de suscripción de acciones en una capitalización, actualmente existen posiciones tanto jurisprudenciales como doctrinales que respaldan dos tesis distintas, a saber, la nulidad absoluta y la inexistencia, las cuales son explicadas a través del presente concepto.