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Prensa Jurídica

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Exxon S.A.S., invocando el ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos presentó demanda contra las sociedades: Minera Gold Colombia S.A. en liquidación, de la Mina El Gran Porvenir del Líbano S.A., dado que éstas en su calidad de explotadoras de contratos de concesión minera, se encuentran en la obligación de pagar la respectiva contraprestación a favor del Estado a título de regalía. La Sala precisó que, tratándose de acciones populares, “la competencia se determina por el lugar de ocurrencia de los hechos, o por el domicilio del demandado, a elección del actor popular. Igualmente, prevé una competencia a prevención, conforme con la cual, cuando los hechos que den lugar a una acción popular se presenten en distintos lugares, conocerá la autoridad judicial ante la cual se hubiere presentado la respectiva demanda”.

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Se solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas surgido entre Corantioquia y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá (en adelante AMVA, con el propósito de que se determinara la autoridad competente para adelantar un procedimiento administrativo sancionatorio ambiental contra las sociedades San Bartolomé Siete S.A.S Y Constructora S.A.S.

En esta providencia se cuestiona la nulidad del acto a través del cual la UNGRD declaró el incumplimiento parcial de un contrato de compraventa e impuso una multa a la contratista, así como el acto a través del cual esa Unidad Administrativa Especial confirmó su decisión, al considerar que se expidieron con falta de competencia, toda vez que se aplicó el procedimiento sancionatorio dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, que, según lo afirmado por la parte actora, solo estaba previsto para contratos regidos por el EGCAP y no para negocios regulados por el derecho privado, como es el caso del acuerdo que ahora se discute.

Para la Sala resultó relevante aclarar que la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó cuál era el contenido de las normas demandadas y concluyó que en ellas no se autorizó el fracturamiento hidraúlico en yacimientos no convencionales, actividad con la cual está en desacuerdo el demandante, sino que se condiciona técnicamente su desarrollo, con el objetivo de actualizar la reglamentación existente, luego no estaban legitimado una actividad prohibida en el ordenamiento jurídico. En esa medida, el debate del proceso no versó, como lo observó la autoridad accionada, en la actividad del fracking, sino en la legalidad de los actos cuestionados.

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La Sala estudió una demanda contra los artículos 17 y 18 de la Resolución 067 del 10 de mayo de 2006, proferida por el DADMA, en la que reguló las tarifas anuales para el registro de elementos de publicidad exterior visual y para la instalación de vallas, de avisos y pendones, y de vehículos móviles. “La Sala modificó la sentencia apelada que había anulado dichas disposiciones. En su lugar, anuló los literales a),b) y c) del artículo 17; los literales a), b) y c) del artículo 18 en la parte relativa a la tarifa de la tasa por la instalación de publicidad exterior en avisos y pendones, así como los literales a) y b) del mismo artículo 18, referidos a la instalación de elementos de publicidad exterior visual móvil en vehículos. Lo anterior, porque la Sala concluyó que, aunque el DADMA era competente para fijar la tarifa de la tasa de manejo y control ambiental para la publicidad exterior visual de dimensiones iguales o superiores a 8 metros cuadrados, no lo era para hacerlo respecto de la publicidad con un área inferior o de acuerdo al peso en toneladas del vehículo en que se moviliza la publicidad, pues el Concejo Distrital de Santa Marta no estableció una regulación más restrictiva, en virtud del principio de rigor subsidiario, en la que habilitara al DADMA para fijar tarifas por el manejo y control de publicidad exterior visual de dimensiones distintas a las fijadas por el artículo 15 de la Ley 140 de 1994”.

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 Esta será transmitida por las redes sociales y la página web de la Corte. “La Alta Corte convocó a una audiencia pública para escuchar los distintos argumentos expuestos en los procesos de constitucionalidad que se presentaron contra el parágrafo 1 (parcial) del artículo 19 de la Ley 2277 de 2022 en el marco de los expedientes D-15.097, D-15.113 y D-15.114. La norma demandada prevé que la contraprestación económica a título de regalía de que tratan los artículos 360 (la explotación de un recurso natural no renovable) y 361 (ingresos corrientes del Sistema General de Regalías) de la Constitución Política no será deducible de la base gravable del impuesto sobre la renta, ni podrá tratarse como costo ni gasto de la empresa explotadora de recursos naturales no renovables”.

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La Sala reiteró que “la competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte.” Por su parte complementando el artículo transcrito el artículo 818 del Estatuto Tributario, dispone lo siguiente: “Artículo 818: Interrupción y suspensión del término de prescripción. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa”.

De acuerdo con el criterio de la Corte, citado en esta providencia, “las normas especiales priman sobre las generales y en el caso de los tributos las normas del Estatuto Tributario priman sobre los demás códigos, por lo que no es de recibo la afirmación de la actora de aplicar las normas civiles en prevalencia de las tributarias”. La Sala agrega que “Cuando sobre dichos bienes ya existiere otro embargo registrado, el funcionario lo inscribirá y comunicará a la Administración y al juez que ordenó el embargo anterior. En este caso, si el crédito que originó el embargo anterior es de grado inferior al del fisco, el funcionario de Cobranzas continuará con el procedimiento, informando de ello al juez respectivo y si éste lo solicita, pondrá a su disposición el remanente del remate. Si el crédito que originó el embargo anterior es de grado superior al del fisco, el funcionario de cobranzas se hará parte en el proceso ejecutivo y velará porque se garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado.” (Subraya la Sala) De acuerdo con la norma transcrita, la DIAN tiene la facultad de realizar procesos de embargo sin limitación a que existan otros procesos de la misma naturaleza sobre los bienes, para lo que requiere informar a la Administración y a los juzgados que llevan los procesos. Sin embargo, podrá continuar con el proceso de cobro si el crédito fiscal es de grado superior al de los otros embargos, pero si es inferior hará parte el embargo tributario del proceso ejecutivo, como de la misma forma lo ordena el artículo 839-1 del Estatuto Tributario”.

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