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Prensa Jurídica

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“La Sección Tercera del Consejo de Estado suspendió provisionalmente el acápite VII, considerando que no existe concurrencia entre la modalidad de selección de mínima cuantía y la compra por catálogo derivada del Acuerdo Marco de Precios. En tal sentido, indicó: “No existe ninguna concurrencia entre la modalidad de selección abreviada y de mínima cuantía, pues siempre que i) exista un Acuerdo Marco de Precios para adquirir bienes o servicios de características técnicas uniformes y ii) el presupuesto del proceso de contratación sea equivalente a la mínima cuantía de la entidad, debe acudirse al procedimiento de selección de mínima cuantía independientemente del objeto a contratar”. Posteriormente, dentro del asunto se emitió la sentencia el día 23 de abril de 2021, declarando la nulidad del numeral VII denominado “Concurrencia de selección abreviada por Acuerdo Marco de Precios y mínima cuantía”, del “Manual para la Operación Secundaria de los Acuerdos Marco de Precios”.

Para la SDA el proyecto de Acuerdo 331-2023, Por medio del cual se declara a la apicultura como actividad de especial protección, es viable sin perjuicio de ajustar las competencias del IDPYBA de conformidad con el Decreto 546 de 2016 y definir de dónde provienen los recursos para desarrollar el artículo 5 de la iniciativa mencionada. “Es jurídicamente viable condicionado, por cuanto debe ajustarse conforme a las competencias de las entidades Distritales y definir el origen y destinación de los recursos”.

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El empleador tiene la facultad para modificar las condiciones laborales del trabajador en cuanto al modo, lugar, tiempo o cantidad de trabajo, resulta oportuno acudir a lo señalado por la Corte Constitucional sobre el “Ius Variandi”, la cual fue definida en la sentencia T - 483 de 1993, ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, "........el llamado ius variandi - entendido como la facultad que tiene el patrono de alterar las condiciones de trabajo en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo del mismo, en virtud del poder subordinante que ejerce sobre sus trabajadores- está "determinado por las conveniencias razonables y justas que surgen de las necesidades de la empresa" y que de todas maneras "habrá de preservarse el honor, la dignidad, los intereses, los derechos mínimos y la seguridad del trabajador" (Corte Constitucional. Sentencia T-407 de junio 5 de 1992)”.

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“Una EPS vulnera el derecho fundamental a la salud de una persona cuando niega el acceso a un servicio o a un procedimiento médico tan solo bajo el argumento de que fue prescrito por un profesional de la salud que no integra su red de servicios”. Este texto fue abordado por la Corte y explicado por el ministerio de Salud.

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La Entidad precisó que “esta Comisión de Regulación no ha expedido una norma particular sobre aproximación del valor de la tarifa en las facturas; no obstante, por medio del artículo 1.8.6.4. de la Resolución CRA 943 de 2021 se establecen las condiciones de redondeo para el caso de la actualización de los costos de referencia, usados para calcular las tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”

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De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 2020 del 2020, la decisión sobre intervenir una obra civil inconclusa para terminarla o demolerla, corresponde a la entidad contratante. Esta norma también dispone que debe tenerse en cuenta el fallo ejecutoriado proferido dentro del proceso judicial, pero al no indicar si es viable la intervención estando en curso dicho proceso, la entidad contratante para efectos de la toma de decisión debería consultar con la respectiva autoridad judicial. La Entidad indicó, además, cuáles son las entidades responsables de la información atinente a las obras civiles inconclusas. “son responsables de rendir, a la CGR, la información atinente a las obras civiles inconclusas, los ministros, gerentes, presidentes, directores, superintendentes,gobernadores, alcaldes, y demás representantes legales de entidades estatales, en cualquiera de sus esferas nacionales o territoriales, y los demás ordenadores del gasto de quien dependa la toma de decisiones sobre la materia, independientemente de la naturaleza jurídica de la entidad, el nivel u orden al que pertenezca y los particulares que tengan tal calidad”.

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La regla general en lo que a la medición del consumo se refiere, es la medición individual, ya que conforme lo disponen los artículo 9 y 146 de la ley 142 de 1994, tanto el prestador como el usuario del servicio tienen derecho a que los consumos se midan, a que se empleen para ello, los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles, y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario, exigencia normativa que de igual forma aplica al usuario único constituido por la propiedad horizontal, en lo referente a las zonas comunes. Solamente de forma excepcional, esto es, cuando técnicamente no sea posible efectuar la medición individual de las áreas comunes de una copropiedad, se podrá instalar un medidor general, con el propósito de establecer el consumo de dichas zonas, medición que se realiza, tomando la diferencia entre el volumen registrado y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales.

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Conforme lo dispone el artículo 17 de esta Ley, los prestadores que se quieran constituir como Empresas de Servicios Públicos - ESP, deben hacerlo adoptando la forma societaria de una sociedad anónima, o de una sociedad en comandita por acciones, o de una sociedad por acciones simplificada. El numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994 establece como deber de los prestadores, “informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación y a esta Entidad para que estas autoridades puedan cumplir sus funciones”.

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