“En cuanto a las normas relativas al control social de los servicios públicos previstas en el artículo 62 la Ley 142 de 1994, es pertinente destacar las siguientes reglas: En todos los municipios deben existir Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios compuestos por usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales de dichos servicios. La iniciativa para la conformación de los comités corresponde a los usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales del servicio que se vaya a vigilar, condiciones que se acreditará ante la asamblea de constitución. El número mínimo de miembros de los comités será el que resulte de dividir la población del respectivo municipio o distrito por diez mil (10.000), pero no podrá ser inferior a cincuenta (50). Para el Distrito Capital el número mínimo será de doscientos (200). El periodo de cada miembro será de dos años. Los comités expedirán el reglamento bajo el cual debe operar y se reunirán en el día, lugar y hora que acuerden sus miembros según registro firmado por los asistentes que debe quedar en el acta de la reunión. Cada Comité de Desarrollo y Control Social deben elegir a un vocal de control, quien fungirá como representante del comité ante la prestadora de servicios públicos domiciliarios que vaya a vigilar la organización”, entre otras, citadas por la Entidad.
“Las deudas derivadas de la prestación de servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresasindustriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los 'deberes de los usuarios del sector oficial”.
Teniendo en cuenta las disposiciones normativas y jurisprudenciales citadas y explicadas en este concepto, en principio, estas horas de capacitación deberán ser programadas dentro de la jornada ordinaria laboral del trabajador, las cuales deberán ser de obligatorio cumplimiento siempre y cuando se dispongan como ya lo mencionamos dentro de la misma jornada o de carácter voluntario si se programan por fuera de la jornada laboral. Tal como lo explica la Entidad de las normas citadas en este concepto, éstas tienen un objeto diferente, pues la primera se trata de conceder dos (2) horas de la jornada de cuarenta y ocho (48) semanales, para actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación del mismo trabajador, mientras al segunda, se trata de una jornada semestral en la cual el trabajador puede compartir con su familia en un espacio suministrado por el empleador o por la Caja de Compensación familiar.
La Entidad reiteró lo regulado por el ordenamiento jurídico para esta materia, “el cual determina que aquellos Planes Parciales que requieran concertación ambiental y que se pretendan formular en suelo urbano, la misma se debe adelantar con la respectiva Autoridad Ambiental Urbana cuando ella exista y aquellos que se pretendan implementar en suelo de expansión urbana, se debe adelantar ante la respectiva Corporación Autónoma Regional”.
La Entidad indicó que “teniendo en cuenta los soportes técnicos que ha enviado en el marco de la propuesta de cambios en los factores de producción para el municipio de Sonsón – Antioquia, donde proponen que el Factor 7 (F7) se subdivida en tres categorías, se puede evidenciar que las mismas no corresponden a las definidas en la normativa citada previamente puesto que los grandes productores producen desde un metro cúbico (0,25 Ton), y la clasificación que indica supera estos valores, es así que no es posible aprobar la propuesta de cambios en los factores de producción que ha allegado”.
La Sala explicó que “El numeral siete del artículo 41 de la Ley 1563 indica que el laudo será anulado por "Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo". La interpretación de la causal no implica estudiar el fundamento jurídico o probatorio de la decisión arbitral y que lo que se puede estudiar es la ausencia de fundamentación en el laudo. La decisión arbitral es de única instancia y el recurso de anulación no procede en relación con la decisión de fondo de litigio, ni frente al análisis de los fundamentos legales o de los medios probatorios, como señala el artículo 42 del Estatuto Arbitral. Lo que puede estructurar la causal no es una fundamentación jurídica o probatoria desarrollada de manera equivocada, incluso gravemente equivocada o que se encuadre en los parámetros que hacen procedente invocar las causales desarrolladas por la jurisprudencia para la acción de tutela contra las decisiones judiciales”.
La Sala declaró infundado el recurso extraordinario de revisión de un laudo que se convocó para dirimir controversias entre el consorcio La Línea y el Invias, en el que según afirmó el recurrente, después de dictado el laudo cuestionado apareció un documento denominado “dictamen pericial” que no se aportó al proceso arbitral por obra.
A través de este concepto, la CGR indicó el contexto normativo para determinar el reporte de información de las Empresas de Servicios Públicos con participación estatal a los órganos de control fiscal. “Las Empresas de Servicios Públicos previstas en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 son entidades descentralizadas, así no sólo las empresas oficiales de servicios públicos, es decir a aquellas con un capital cien por ciento (100%) estatal, también son entidades descentralizadas -por servicios- las Empresas de Servicios Públicos mixtas y las privadas en tas términos señalados por la Corte constitucional en la Sentencia C-736 de 2007”.