La Sala evidenció que la providencia censurada anuló la resolución CREG 241-2020 (que señaló el porcentaje de la contribución especial que deben pagar las personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos sometidas a la regulación de la Comisión) emitida por la CREG debido a que desconocía el principio constitucional de irretroactividad de la ley tributaria, puesto que dispuso que la contribución ahí señalada para el 2020, se calcula sobre los gastos del 2019 (año en que el acto administrativo no se había proferido), y si bien la Corte Constitucional, en sentencia C-484 de 2020, indicó que «los tributos causados en la anualidad 2020 corresponden a situaciones jurídicas consolidadas», esa Corporación no estudió el precepto que prohíbe la retroactividad tributaria, por tanto, no impedía invalidar el acto administrativo en virtud de la referida garantía.
La Sala revocó sentencia que declaró improcedente tutela y denegó el amparo en demanda de reparación directa contra el municipio de Copacabana que buscaba la aplicación del RETIE para efectos de la expedición de licencias de construcción. En este caso, se controvierte en la sentencia del Tribunal la existencia de un «defecto sustantivo», por indebida interpretación y aplicación del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas -RETIE-, en concordancia con las normas de derecho urbano, para efectos de la expedición de licencias de construcción y un «defecto fáctico», por inversión de la carga de la prueba, al atribuirse a la demandante la obligación de allegar el acuerdo contentivo del Plan Básico de Ordenamiento Territorial de -PBOT- del municipio de Copacabana.
La tutelante afirmó que presentó petición ante la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., a través de la cual solicitó el rompimiento de solidaridad en el pago de una deuda. La Sala indicó la parte actora no aduce la vulneración de alguna prerrogativa, por el contrario, se estimó que “la empresa afinia da respuesta a mi derecho de petición y recurso manifestando que no procedes el rompimiento de la solidaridad, alegando, que la dirección que aparece en el certificado de libertad y tradición y el de nomenclatura no coincide con la registrada en la factura de energía”. El despacho consideró que la empresa prestadora de energía en su momento se pronunció respecto de la petición elevada por la parte actora y, a su vez, a través de las diferentes herramientas establecidas en el ordenamiento jurídico, adelantó las gestiones respectivas a efectos de poner en conocimiento la comunicación del Oficio, mecanismos que surtió efectos en la medida que se evidenció que la accionante conoce el contenido del referido oficio. “De lo anteriormente expuesto es claro que I) la parte actora no alude la trasgresión del derecho de petición respecto de la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S y II) si bien la notificación electrónica constituye un mecanismo efectivo para lograr la notificación de los diferentes pronunciamientos emitidos por las autoridades administrativas, se encuentra acreditado que la notificación personal surtió efectos, en la medida que la accionante tiene conocimiento de la decisión emitida por la entidad”.
El accionante afirmó que la sentencia reprochada desconoció la obligación de la Epsa S. A. establecida en los artículos 28 de la Ley 142 de 1994 y 2 (inciso 3°) de la Resolución 43 de 1995, expedida por la CREG, referentes a la presentación de informes acerca del mantenimiento y reparación de las redes locales de energía. En los procesos de reparación directa relacionados con la prestación del servicio de energía eléctrica, “el Consejo de Estado ha dicho que puede emplearse tanto el régimen objetivo de responsabilidad, porque comporta una actividad peligrosa, como el subjetivo, que se configura cuando los siniestros se causan por negligencia de los operadores (como en el evento en el que no se les realiza mantenimiento a las respectivas redes). Para la Sala, contrario a lo dicho por el accionante, los magistrados accionados no desatendieron las normas citadas en precedencia, porque no se concluyó que era aceptable que la Epsa S. A. no presentara informes técnicos periódicos ante las autoridades de control, sino que no se acreditó que esa omisión implicara que los mantenimientos o las reparaciones en realidad no se hicieran ni que ese supuesto descuido haya sido la causa determinante del daño”.
El Alto Tribunal sentó jurisprudencia en relación con la vigencia del artículo 147 de la Ley 100 de 1993 que regula la «garantía de pensión mínima para desmovilizados» después de la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, “en los términos descritos en la siguiente regla de unificación: El artículo 147 de la Ley 100 de 1993 regula una pensión especial de vejez que hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por lo que difiere de un régimen especial. Por tanto, permanece vigente pues no fue derogado por el Acto Legislativo 1 de 2005 y es aplicable a quienes se desmovilizaron o se desmovilicen de forma colectiva en el marco de un proceso de paz celebrado entre el gobierno nacional y los grupos armados ilegales, en los casos autorizados por la ley. Para tales efectos, las desmovilizaciones colectivas pudieron darse antes o después de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993”.
El accionante afirmó que promovió demanda de reparación directa contra la Superintendencia de Sociedades, por los perjuicios que le fueron causados como consecuencia de la falla en el servicio en la que incurrió la entidad, a través de su agente María Mercedes Perry, con
Para la Sala, respecto al principio «a trabajo igual salario igual», no es procedente, pues como ya se explicó, la desigualdad salarial y el trato discriminatorio se configuran cuando no hay causas objetivas y razonables que lo justifiquen y cuando tal diferencia no obedece a criterios válidos constitucionalmente que autoricen el trato diferente; cosa que no acontece en el presente caso, porque como quedó dicho en el acápite del régimen jurídico de los docentes, es la propia Constitución de 1991 y el legislador quienes establecieron que el servicio educativo puede ser prestado de forma concurrente por la Nación y las entidades territoriales, así como la clasificación de los docentes en nacionales, nacionalizados y territoriales, en atención al periodo y la forma de vinculación, para lo cual, el legislador estableció un régimen salarial y prestacional diferente para cada uno de ellos.
“En lo que se refiere a la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías anuales causadas y con miras a analizar la configuración del fenómeno extintivo, ha de tenerse en cuenta que la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva”; así lo explica la presente providencia, al estudiar la demanda de unos actos expedidos por el alcalde de Buenaventura, mediante los cuales negó el reconocimiento y pago de las cesantías, intereses y sanción moratoria.
El 1 de diciembre de 2020 la accionante presentó demanda verbal de enriquecimiento sin causa en contra de EMGESA S.A. E.S.P. (Hoy en día ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P.), por la presunta existencia de una lesión enorme en el negocio jurídico de compraventa celebrada mediante escritura pública el 2 de diciembre de 2010. El proceso correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón – Huila, que mediante providencia del 10 de diciembre de 2020, declaró falta de competencia teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la empresa demandada, por lo que ordenó remitir el expediente a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Neiva, decisión que fue objeto de recurso de reposición, sin embargo, con providencia del 19 de enero de 2021, no se repuso lo decidido.
La Sala ordenó al ICETEX emitir nuevamente una respuesta a la solicitud de condonación del crédito presentada por la accionante. Así se encuentra publicado en el reciente boletín del Consejo de Estado que resume la providencia, cuyo caso se sintetizó de la siguiente manera: