Frente a la pretensión de liquidación judicial del contrato por la entidad contratante, la Sala ha sostenido que si no se pretende la resolución de una controversia de naturaleza contractual, sino que simplemente se limita a pedir los ajustes contables pendientes entre las partes, y la demanda se presenta cuando la entidad aún conserva la competencia de liquidar unilateralmente el contrato, no es procedente que el juez defina esa liquidación. Este criterio jurisprudencial tiene fundamento, en primer lugar, en que el objeto de esta jurisdicción es de naturaleza contenciosa. Es decir, que tiene por fin juzgar o decidir “controversias y litigios”, en los términos del artículo 104 del CPACA, en torno a la actividad de las entidades públicas. Se trata, pues, de acudir a un tercero imparcial -el juez- para que defina esas controversias, lo que impide que el fallador invada las competencias que, por disposición legal, corresponden a la administración.