puede establecer que la empresa o negocio es la prestación de los siguientes servicios públicos domiciliarios de que trata la Ley 142 de 1994 y sus actividades complementarias: «acueducto, alcantarillado, energía, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y telefonía local móvil en el sector rural, y demás servicios de telecomunicaciones. Podrá también prestar el servicio público domiciliario de aseo, así como las actividades complementarias propias de todos y cada uno de estos servicios públicos y el tratamiento y aprovechamiento de las basuras.»”.
“El Programa de Financiación Social, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa del Decreto 1692 de 2008, fue aprobado por las Juntas Directivas de las Empresas Públicas de Medellín y de EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P., con el propósito de ofrecer a «sus clientes planes de financiación para la adquisición de artículos de uso doméstico asociados al consumo de los servicios públicos prestados por ellas, con el fin de facilitar la satisfacción de necesidades básicas y el mejoramiento del nivel de vida de dichos clientes y una mayor eficiencia y racionalidad en el uso de los servicios públicos». Con miras a su implementación, resultaba necesario fijar las condiciones en las que dicho Programa se desarrollaría, que fueron las consignadas en el acto demandado. De lo señalado, y teniendo en consideración que el objeto social de EPM E.S.P. que abarca las acciones principales referidas en el cuadro para la prestación de cada servicio y sus actividades complementarias, la Sala no encuentra que el Programa de Financiación Social de EPM E.S.P., constituya una forma de desarrollar directamente el objeto social”.