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CE explicó por qué sí procede el reconocimiento de la deducción especial del artículo 158-3 del ET, en relación con los costos y gastos incurridos en la construcción de un centro de generación de energía

Escrito por  Nov 01, 2022

“El artículo 158-3 del Estatuto Tributario vigente para la época del caso bajo examen, permitía deducir del impuesto sobre la renta el 40% de la inversión que se realizara para la adquisición activos fijos reales productivos. Esta norma fue reglamentada por el Decreto 1766 de

2004. De lo anterior, se destaca que, tratándose de activos construidos, el beneficio aplicaba sobre las erogaciones incurridas en cada año gravable para la adquisición de bienes y servicios constitutivas de costo del activo fijo real productivo”.

“Lo anterior se justifica plenamente si se tiene en cuenta que la finalidad del beneficio fiscal fue promover las inversiones, coadyuvando al fortalecimiento y crecimiento económico de las empresas. Ahora que, en todo caso también se encuentra probado en el proceso que, al momento de facturar el incentivo, el proyecto no estaba finalizado, comoquiera que el nivel energético requerido contractualmente, no se había alcanzado para el año 2009, pues acorde con los términos pactados, el requerimiento de energía debía iniciarse en el año 2008 entre 8 MWH hasta llegar a un nivel de 12 MWH el año 2010 que se mantendría hasta el año 2017. Así, el hecho de haberse facturado el incentivo en virtud de la puesta en marcha del centro de generación de energía no era prueba conclusiva de que el activo estuviera terminado, toda vez que este aún requería las adecuaciones necesarias para cumplir el nivel energético contratado. En consecuencia, el cargo de apelación de la DIAN no tiene prosperidad”.

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