El Consejo de Estado declaró la nulidad del Acuerdo 015 de 2014 por falsa motivación, ya que al definir las metas globales, grupales e individuales de reducción de cargas contaminantes (DBO y SST) en cuerpos de agua del Cauca para 2015-2019, utilizó datos técnicos erróneos que no se correspondían con la realidad. Específicamente, se ingresaron concentraciones en mg/L en lugar de cargas en kg/día, y se aplicaron factores incorrectos en el cálculo de metas, multiplicando por 90 en vez de 0.9 para 2016, y usando 0.65 en lugar de 0.55 en 2019. Esto generó metas menos rigurosas, afectando la precisión de los objetivos de calidad ambiental y haciendo imposible el cumplimiento por parte de los usuarios sujetos a cobro de tasa retributiva. Además, se incumplió el procedimiento formal de consulta previsto en el artículo 12 del Decreto 2667 de 2012, que establece la obligación de presentar condiciones ajustadas al objetivo de calidad vigente y garantizar participación. Estos errores técnicos y procedimentales vulneraron el marco normativo y motivaron la nulidad por desconocimiento de norma superior y falsa motivación, conforme a la defensa de la CRC y el análisis jurídico del Consejo de Estado.
El Consejo de Estado reiteró que el acto de adjudicación es un acto administrativo particular que genera derechos subjetivos al adjudicatario, por lo que solo es impugnable mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no mediante un control abstracto de legalidad. La Ley 446 de 1998 limitó la titularidad para solicitar la nulidad absoluta del contrato y precisó que actos previos al contrato deben impugnarse en un término de 30 días. Solo los proponentes no seleccionados tienen legitimación para cuestionar el acto de adjudicación. La nulidad del acto de adjudicación debe basarse en un interés concreto, personal y directo, garantizando la estabilidad del negocio jurídico y preservando la base del contrato estatal.
El Consejo de Estado negó la nulidad de la resolución que la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ) emitió para negar el permiso de vertimiento de aguas residuales domésticas a Inversiones y Construcciones Top Flight S.A.S., pues consideró que la negativa se sustentó en razones técnicas y jurídicas válidas. El proyecto consistía en la construcción de un conjunto campestre denominado "La Fontana", donde se requería dicho permiso para manejo ambiental adecuado. El análisis del Consejo evidenció que la CRQ evaluó correctamente los estudios técnicos y normativos, rechazando el permiso debido a posibles impactos ambientales, especialmente en nacimientos de agua y zonas de conservación. Además, se descartaron argumentos de la demandante sobre supuestas omisiones en la valoración probatoria o análisis urbanístico, ya que no se probaron con concreción ni se respetó el debido proceso al pretender introducir nuevos hechos en apelación. Así, el fallo respaldó la autoridad ambiental, destacando el respeto al principio de legalidad y a la protección del medio ambiente frente a intereses particulares.
El Consejo de Estado explicó que el alcance y la interpretación al régimen tributario ZOMAC, que otorga beneficios de progresividad en la tarifa del impuesto sobre la renta a nuevas sociedades que inicien actividades en las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (ZOMAC). Para acceder al beneficio, las sociedades deben cumplir requisitos legales y reglamentarios: I) estar legalmente constituidas e inscritas en la Cámara de Comercio del municipio ZOMAC; II) tener domicilio principal y desarrollar toda la actividad económica dentro de estas zonas, conforme a lo definido por el Decreto 1650 de 2017; y III) cumplir con montos mínimos de inversión y generación de empleo exigidos para cada periodo fiscal. Además, deben presentar certificación del revisor fiscal detallando inversión y empleo. El régimen establece tarifas reducidas progresivas desde 2017 hasta 2027, buscando incentivar el desarrollo económico y social en las ZOMAC, contribuyendo a cerrar brechas derivadas del conflicto armado.
El Consejo de Estado confirmó la caducidad de la demanda presentada por Aguas del Magdalena S.A. E.S.P. contra el convenio interadministrativo para el Plan de Agua del Magdalena debido a que la acción fue interpuesta fuera del término legal de dos años. El convenio, cuya duración estaba condicionada al pago total del crédito externo otorgado por la Corporación Andina de Fomento (CAF) o al cumplimiento total de las obligaciones acordadas, finalizó el 7 de junio de 2016 con el pago del crédito. Desde esa fecha debió contarse el plazo para demandar, que expiró antes de que Aguas del Magdalena presentara la demanda. Por lo tanto, el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Consejo de Estado concluyeron que la demanda incurrió en caducidad, afirmando así la sentencia de primera instancia.