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Lunes, 27 Abril 2026

Edición 1628 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

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Los usuarios de servicios públicos, sin distingo de su naturaleza o condición, pueden controvertir algunas decisiones de sus prestadores a través de un debido proceso de reclamación que debe agotarse de forma individual ante el prestador, que permitirá, una vez resueltas las respectivas reclamaciones interponer en una sola oportunidad temporal

En virtud de la doctrina emitida por la SSPD no debe confundirse la estratificación socioeconómica con la clasificación de los inmuebles por su uso:  la primera se relaciona con la identificación de los inmuebles residenciales por estrato socioeconómico (1, 2, 3, 4, 5 y 6) y la segunda, obedece a la clasificación de los inmuebles, efectuada por el prestador, en función del uso dado por el usuario y/o suscriptor.

De acuerdo con un concepto emitido por la SSPD, en los decretos legislativos expedidos hasta la fecha, en el marco del Estado de Excepción (estado de emergencia económica, social y ecológica) declarado por el Presidente de la República, en los Decretos 417 y 637 de 2020, no se encontró ninguna disposición que obligue a los alcaldes o gobernadores

La Superservicios está facultada para imponer sanciones tanto pecuniarias como de otro tipo, las cuales van desde la amonestación hasta la prohibición para prestar servicios públicos y la toma de posesión del prestador, decisión que se adoptará teniendo en cuenta los resultados de la investigación que se adelante respecto de la falta cometida por el prestador.

El artículo 15 de la Ley 142 de 1994 establece que pueden prestar los servicios públicos domiciliarios las empresas de servicios públicos, las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, los municipios cuando asuman la prestación de forma directa y las organizaciones autorizadas, entre otras.