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Miércoles, 09 Septiembre 2026

Edición 1717 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

Los lineamientos de seguimiento del SSEC, sin ser supervisión ni interferir en la autonomía de las entidades ejecutoras, buscan verificar el desarrollo oportuno y eficiente de los proyectos financiados con recursos del SGR. Esto se realiza a través del Seguimiento Permanente, que implica revisión documental y mesas de trabajo, exigiendo a las entidades responder requerimientos de información en un máximo de diez días hábiles. También se llevan a cabo Visitas de Seguimiento para verificar avances en el lugar, inspeccionando entregables y registrando el estado, requiriendo a las entidades permitir el acceso físico/digital y atender oportunidades de mejora con un Plan de Contingencia en diez días. Además, se ofrece Asistencia Técnica para fortalecer conocimientos y habilidades, aunque sin constituir recomendaciones decisorias. Las entidades ejecutoras son responsables de suministrar información veraz y oportuna.

El Ministerio de Ambiente precisa que el artículo 41 del CPACA para corrección de irregularidades en el procedimiento sancionatorio ambiental tiene un alcance excepcional y limitado, no pudiendo desconocer el principio de preclusión procesal ni ser usado para subsanar deficiencias propias con argumentos del investigado. La potestad sancionatoria recae en el Estado, ejercida por entidades ambientales designadas, y se presume la culpa o dolo del infractor, quien debe desvirtuarla. El procedimiento debe respetar estrictamente el debido proceso y las etapas de la Ley 1333 de 2009.

 El Ministerio de Ambiente aclara que, según el Artículo 12 de la Resolución 1541 de 2013, toda actividad generadora de olores ofensivos debe contar con un plan de contingencia que incluya factores de riesgo de emisión y sistemas de control. Este requisito es de aplicación general e independiente de que la autoridad ambiental haya exigido o no la presentación de un Plan para la Reducción del Impacto por Olores Ofensivos (PRIO). Aunque el plan de contingencia forma parte del PRIO cuando este último se requiere, la obligación de tener un plan de contingencia existe para todas las actividades generadoras de olores ofensivos, sin necesidad de que esté vinculado a un programa de reducción de impactos específico.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-477/25, moduló el artículo 19 del Decreto 632 de 2018, declarándolo exequible en el entendido de que los territorios indígenas ubicados en áreas no municipalizadas de Amazonas, Guainía y Vaupés también podrán acceder a los recursos sectoriales del Sistema General de Participaciones (SGP). Esta decisión corrige un trato diferenciado e injustificado que impedía a estos pueblos acceder a fondos de salud, educación y saneamiento, a diferencia de otros territorios indígenas. La Corte concluyó que la norma anterior era inconducente y desproporcionada, afectando intensamente el derecho a la libre determinación y autogobierno de estas comunidades, cuya efectividad depende de una financiación adecuada. El acceso está condicionado al cumplimiento de los requisitos del Decreto 1953 de 2014, hasta que se expida la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial.

La Corte Constitucional estudió demandas contra el Decreto 1275 de 2024 (sobre competencias ambientales indígenas) y se pronunció sobre cuatro cargos, incluyendo afectaciones al debido proceso, acceso a la justicia de terceros y la autonomía de las CAR. La Corte declaró INEXEQUIBLE la expresión “en los casos en los que se supere el ámbito de aplicación del presente Decreto y concurran competencias ambientales” contenida en el artículo 5. Esta decisión se tomó porque limitar la activación de los principios de coordinación y concurrencia solo a los territorios que superaban el ámbito del decreto implicaba que estos principios no operarían dentro de los territorios indígenas. Esto fue considerado incompatible con el modelo de gestión ambiental participativa, concurrente y articulada que rige en el ordenamiento jurídico, y buscó garantizar el régimen de autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) y fortalecer los principios de complementariedad y coordinación en materia ambiental. Adicionalmente, se condicionaron los artículos 5 y 6 para asegurar que terceros afectados por decisiones indígenas ambientales puedan acudir a mecanismos judiciales ordinarios. Descargar texto