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Lunes, 24 Agosto 2026

Edición 1706 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

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La Sala concluye que la marca concedida es semejante a la marca registrada, dejando una impresión de similitud en la mente del consumidor y causando un riesgo de confusión, debido a que la marca concedida no posee fuerza distintiva que permita al consumidor diferenciarla de la marca registrada. En suma, existe similitud en el aspecto ortográfico en las marcas

La Sala concluye que el signo nominativo FLORDIS solicitado por la parte demandante, no se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad, comoquiera que no se cumplen los supuestos fácticos previstos en la normativa indicada, al no existir identidad o semejanza con la marca nominativa FLORADIX.

La Sala observa que los productos pertenecientes a las clases 8 y 12 no corresponden al mismo género y, por ende, es claro que la marca cuestionada MAGNA y la marca nominativa MAGNA, registrada a nombre de la parte demandante, son diferentes respecto a los productos que distinguen.

Para la Sala, la marca ORES TIKAS no se encuentra incursa en las causales de irregistrabilidad y considera procedente eximirse del estudio de los argumentos y pruebas relacionados con la notoriedad de la marca nominativa OREO que identifica productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es la parte demandante;

Para la Sala, una vez realizada la comparación de manera conjunta y sucesiva, sin descomponer los signos confrontados, y teniendo en cuenta que el análisis debe enfocarse principalmente en las semejanzas y no las diferencias que presenten los mismos, la Sala considera que no se advierte similitud ortográfica ni fonética, que lleve al consumidor medio a confundir las marcas,