Con base en este estudio realizado por el Banco de la República, los datos de la gran encuesta integrada de hogares (GEIH) indicaron que, tras un periodo de contracción, el empleo nacional se ha estabilizado en los últimos meses, alcanzando niveles cercanos a los 22,9 millones de ocupados en el trimestre terminado en mayo 2024.
La Corte Constitucional admitió la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2381 de 2024, por vicios en el trámite que se surtió para aprobar la, cuyo demandante consideró “elusión del debate por parte de la plenaria de la Cámara de Representantes.
En cuanto al artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), señaló la Corte que la negociación colectiva no era exclusiva de las organizaciones sindicales, recordando que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los pactos colectivos suscritos con representantes de trabajadores no sindicalizados se enmarcan en el derecho de negociación colectiva reconocida en el artículo 55 de la Constitución Política y los convenios 87, 98 y 154 de la OIT. Sin embargo, reconoció que la aplicación indebida de la norma ha creado un contexto que permite entender que la celebración de los pactos colectivos por sí misma atenta contra los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva. Incluso, el legislador consciente de esta situación de abuso de la figura ha contemplado garantías, incluso de naturaleza penal, para que este derecho de asociación en su faceta negativa pueda ser ejercido sin afectar a los sindicatos y su derecho de negociación. Por lo tanto, el artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo se declaró exequible, bajo el entendido de que los pactos colectivos no pueden menoscabar el derecho de asociación sindical ni de negociación colectiva. Respecto de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, se concluyó que tenían origen en denuncias y quejas contra el Estado colombiano por el uso indebido de los pactos sindicales para afectar el derecho de asociación sindical. No obstante, este uso indebido no implica una incompatibilidad de los pactos colectivos, en sí mismos considerados, con los Convenios 98 o 154. En cuanto a los informes de la Comisión de Expertos, de carácter no vinculante, se observó que igualmente se circunscriben al mal uso de los pactos colectivos. En consecuencia, consideró que estas recomendaciones e informes de la Comisión de Expertos permitían reconocer la existencia de conductas antisindicales por parte de los empleadores, pero no eran determinantes para establecer que la figura del pacto colectivo (en escenarios distintos a los ya señalados) fuera contraria a lo dispuesto en los Convenios 98 y 154. Además, señaló que el ejercicio abusivo de la libertad patronal para celebrar pactos colectivos no podía afectar el derecho a la negociación colectiva de los trabajadores que libre y voluntariamente decidieron afiliarse a un sindicato ni de aquellos que, de la misma manera, eligieron no hacerlo. Como tampoco, determinar la constitucionalidad de una figura que ha sido considerada por esta Corte ajustada a la Constitución y a lo establecido en los Convenios antes citados. Recordando que el ordenamiento jurídico interno contempla mecanismos para contrarrestar y corregir este tipo de conductas, a través de medidas administrativas de inspección y vigilancia, de sanciones penales y/o de acciones judiciales. En consecuencia, declaró exequible el artículo 70 de la Ley 50 de 1990. La magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo aclararon su voto.
La vulneración de derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas se refiere al hecho de que la EPS se negó a pagar a la actora las incapacidades superiores a 180 días que le fueron prescritas por el médico tratante, a causa de un accidente de origen común que sufrió. En su criterio, lo anterior se produjo por la inexistencia de una regulación legal respecto de quién debe asumir el pago de las incapacidades de origen común en el marco de un contrato de aprendizaje desde el día 181 en adelante. Para resolver, la Sala analizó los siguientes temas: 1. Jurisprudencia sobre los principios constitucionales del sistema de seguridad social; 2. Las normas que regulan el contrato de aprendizaje; 3. El régimen legal que regula las incapacidades; 4. El derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta, y, 5. El régimen legal del subsidio de incapacidad por accidente de origen común para los aprendices.
Sostuvo el actor que sus derechos fundamentales fueron vulnerados al ser despedido de su trabajo mientras se encontraba recibiendo tratamiento médico para una dolencia originada en un accidente laboral, y porque no se solicitó el correspondiente permiso ante el Ministerio de Trabajo. Para resolver, la Sala reiteró las reglas jurisprudenciales sobre la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud.