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Sábado, 08 Agosto 2026

Edición 1696 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

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De acuerdo con la doctrina publicada por la CREG, cuando el transporte de energía reactiva en exceso sobre el límite se presente durante cualquier período horario en más de diez (10) días en un mismo mes calendario, y esta condición se haya mantenido durante 12 meses, a partir del décimo tercer mes de transporte de energía reactiva con la misma condición, esta variable

“Con el fin de enfrentar el período de emergencia sanitaria a causa de la COVID 19, y permitir que el CU no sufra incrementos, e inclusive que, dependiendo de la condición particular del mercado, pueda bajar; la aplicación temporal de la norma establecida en el artículo 12 de la Resolución CREG 058 de 2020 determina que se debe aplicar la opción tarifaria de que trata

De acuerdo con la doctrina publicada por la entidad, se tiene que, la Resolución CREG 123 de 2011, por la cual se aprueba la metodología para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público, establece

La Ley 142 de 1994, régimen de los servicios públicos domiciliarios, en su artículo 9 establece algunos derechos que tienen los usuarios de estos servicios y en el artículo 14 define de manera amplia el concepto de usuario del servicio público domiciliario en cuanto considera como tal a toda persona, natural o jurídica, que se beneficia con la prestación, bien sea el propietario

“Como parte de las medidas para mitigar el impacto en los usuarios por posibles incrementos en el costo unitario de prestación del servicio, se estableció, mediante la Resolución CREG 058 de 2020, modificada por las resoluciones CREG 064 y 108 de 2020, la aplicación obligatoria de la opción tarifaria cuando se presenten incrementos en alguno de los componentes del CU,