La Entidad explicó que “la neutralidad tributaria de que trata el artículo 319 del Estatuto Tributario no es aplicable al aporte de bienes ubicados en Colombia a una sociedad extranjera con sucursal en el país. En este caso debe observarse lo señalado en el artículo 319-2, además de lo que exija la regulación cambiaria”.
La Entidad indicó que para la remuneración vía tarifa de la actividad de aprovechamiento, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1077 de 20152, modificado por el Decreto 596 de 20163, se deben observar los siguientes aspectos: “a) La actividad debe ser realizada por una persona prestadora constituida de acuerdo con lo definido en el artículo 15 de la Ley 142 de 19944 y que cumpla con la normativa vigente. b) Las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, incluidas las organizaciones de recicladores de oficio en proceso de formalización, deben contar con la inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS) administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). c) El prestador de aprovechamiento debe reportar al Sistema Único de Información (SUI) administrado por la SSPD, los aspectos técnicos, administrativos, comerciales, operativos y financieros en los términos y condiciones que para el efecto establezca dicha entidad, entre otras citadas y explicadas en este concepto”.
“La Ley 1454 de 2011, orgánica del ordenamiento territorial, concibió a las asociaciones de municipios como una clase de los denominados esquemas asociativos territoriales, sobre los que el artículo 17 señala que “son entidades administrativas de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio e independiente de los entes que la conforman”. De igual forma, el parágrafo de esa norma indica que “en concordancia con lo previsto en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, las entidades territoriales podrán continuar asociándose mediante la celebración de convenios interadministrativos o mediante la conformación de personas jurídicas de derecho público o derecho privado”. Es decir, la diferencia entre las asociaciones de entidades territoriales y las asociaciones de municipios es de género y especie: si bien todas las asociaciones de municipios son asociaciones de entidades territoriales, no todas las asociaciones de entidades territoriales son asociaciones de municipios”.
“La naturaleza actual de la amigable composición se sintetiza en que es un mecanismo alternativo de solución de conflictos de tipo autocompositivo, que se somete al principio de voluntariedad y que es eminentemente contractual, en el cual el amigable componedor no ejerce funciones jurisdiccionales y, por consiguiente, no se rige por la esfera del derecho procesal. Lo anterior implica que todas las garantías del derecho fundamental al debido proceso no le son aplicables al tratarse de un asunto contractual, pero si debe orientarse por los principios constitucionales de igualdad -que a su vez se predica como derecho- y de buena fe, sumado a la protección debida a la contradicción de argumentos y de pruebas a través de un procedimiento fijado. Además, ha sido entendido en su naturaleza como un acto jurídico complejo y legalmente se establece que la decisión del amigable componedor produce los efectos jurídicos propios de la transacción”
Se trata de los procedimientos de autocorrección (ET) y de liquidación oficial de corrección, este último para los casos de naturaleza aduanera a fin de que los usuarios aduaneros enmienden sus yerros al momento de autoliquidar la deuda (artículo 513 del Decreto 2685 de 1999), bien sea incrementando el tributo a cargo o disminuyéndolo según fuere el caso, de manera que la Sala enfatizó en sus decisiones «que el mecanismo de la corrección de los denuncios privados parte de un supuesto de hecho común: que el administrado cometió errores al autoliquidar los tributos a su cargo».
Un oferente solicitó la declaratoria de responsabilidad de una ESE por rechazar su propuesta al considerarla artificialmente baja sin adelantar un procedimiento para ello, lo que conllevó a la declaratoria desierta del proceso de selección. La Sala reiteró que tal y como se decidió para las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, en la Sentencia de unificación de 3 de septiembre de 2020, “salvo las excepciones establecidas en la ley, las controversias relativas a los actos precontractuales deben tramitarse a través del medio de control de reparación directa”. Esta lógica, ha considerado esta Subsección en otras oportunidades, resulta aplicable también a otras entidades no sometidas al Estatuto General de Contratación, como lo es el Hospital demandado por disposición del artículo 195 de la Ley 100 de 1993. En consideración a lo anterior, el acta por la cual se declaró desierto el proceso es un acto jurídico de carácter privado, que no tiene naturaleza de “acto administrativo”. En esos términos la reparación de los eventuales perjuicios sufridos se derivaría de la responsabilidad del Hospital por el incumplimiento de las obligaciones contraídas en la etapa precontractual, sin perjuicio de que este, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, deba observa, entre otros, los principios de la función administrativa.
La Sala explicó que el convenio interadministrativo de cooperación no tiene como finalidad la prestación conjunta de servicios que se hallaren a su cargo o el cumplimiento de funciones administrativas. La Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia pidió que se declara el incumplimiento por parte de EMTEL, por la supuesta desatención de las obligaciones contraídas a través de un convenio interadministrativo de cooperación; además, solicitó que se liquidara judicialmente el referido negocio jurídico. El tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda y liquidó el contrato con un salvo en favor de la entidad contratista (cooperante). Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora pide que se revoque y se declare la responsabilidad patrimonial contractual de la empresa demandada.
Para la Sala, las pruebas allegadas no permiten determinar el momento exacto en que se produjo el incendio, pues ya había iniciado cuando el demandante se percató del mismo y fue avanzando al punto que le impidió salir nuevamente del apartamento; para la Alta Corte está demostrado que el actor no dio aviso directamente a las autoridades, sino que encomendó dicha tarea a su vecina, quien igualmente tardó en realizar la llamada y, por esa razón, no se puede inferir que el llamado de auxilio se hubiera dado de manera inmediata.