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prensa juridica

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A través del presente Decreto se modificó el artículo 26 del Decreto Distrital 083 de 2023 estableciendo que cada proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones y/o el proveedor de infraestructura de soporte de telecomunicaciones para la regularización de una estación radioeléctrica instalada de forma irregular, tendrá como término máximo hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2025 para presentar ante la Secretaría Distrital de Planeación la totalidad de la documentación y cumplir con las condiciones a las que se refiere el presente decreto.

Las razones que explica la Entidad por las que no resulta jurídicamente viable la celebración de contratos de mutuo entre una sucursal de sociedad extranjera y su casa matriz son: “I) Existen taxativamente las operaciones de cambio que pueden canalizarse entre ellas dentro de la cuales no se contempla el mutuo y, por otra parte, II) la sucursal extranjera, sea que su matriz sea nacional o extranjera, es solo una prolongación de esta última, ergo, no puede adquirir préstamos de ella, pues se trata de la misma persona y de llevarse a cabo dicho contrato de mutuo, sencillamente se tendría dentro de una misma convención, la doble condición de acreedor y deudor que, en el derecho nacional, resulta inconcebible”.

La Empresas que pertenezcan al sector de Activos Virtuales deberán dar cumplimiento, adicional a lo dispuesto en el numeral 5 del presente Capítulo X (SAGRILAFT), al proceso de Debida Diligencia Intensificada para conocer a su Contraparte y a los Activos Virtuales, establecido en el numeral 5.3.2 del presente Capítulo X.

 La facultad de efectuar el cobro de las facturas de los servicios públicos domiciliarios a través del procedimiento de cobro coactivo, de manera inicial, se encuentra únicamente en cabeza de las EICE prestadoras de estos servicios. Sin embargo, la Corte constitucional en “Sentencia C-035 de 2003, realizó el análisis de constitucionalidad de la norma citada y precisó su alcance al indicar que las empresas de servicios públicos oficiales, mixtas y privadas únicamente pueden cobrar las obligaciones a su favor ante la jurisdicción ordinaria, a través del proceso ejecutivo, mientras que, las empresas industriales y comerciales del estado E.I.C.E. que presten servicios públicos y los Municipios prestadores directos de los mismos, tienen la facultad de hacerlo ante la jurisdicción ordinaria o ante la Jurisdicción coactiva, a su elección y beneficio institucional, pues al respecto manifestó que: “(…) las empresas industriales y comerciales del Estado tienen una alternativa para cobrar su cartera morosa: la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción coactiva, pudiendo a su arbitrio utilizar una u otra vía en la forma que mejor se ajuste a sus necesidades y posibilidades institucionales. Esta doble opción también se predica de los municipios cuando quiera que presten directamente servicios públicos domiciliarios.”

En el evento en que los prestadores no den cumplimiento a estas obligaciones legales, estaremos frente a un incumplimiento de las disposiciones que gobiernan la prestación de estos servicios, por haber incurrido en falla del servicio, tal como lo menciona la disposición aludida en este concepto, situación sancionable por parte de la Superservicios. En efecto, el inciso segundo de la norma en mención, determina de forma expresa que, el incumplimiento de estas obligaciones da lugar a la denominada falla del servicio y su ocurrencia trae como consecuencia negativa para el prestador.

La SSPD cita y explica el Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998, sobre la “calidad del servicio”, en materia de energía eléctrica, que se refiere a los criterios de confiabilidad de dicho servicio. Dichos criterios se reflejan, principalmente, en la Resolución CREG 015 de 2018, en la cual se establece un esquema de incentivos y compensaciones, con el fin que los operadores de red compensen a los usuarios, cuando se supere el límite de interrupciones y se afecte la calidad del servicio. Los usuarios podrán reclamar ante el comercializador, y/o ante el operador de red, por los perjuicios causados por la discontinuidad del servicio, según la compensación que sea aplicable.

La Entidad explica que con la ley 2306 de 2023, que introdujo nuevas normas para promover la protección de la lactancia saludable y la primera infancia, se modificó el artículo 238 del C.S del T y de la S.S., “ampliando el periodo de lactancia, bajo el cual, el empleador deberá conceder dos (2) descansos de treinta (30) minutos cada uno diariamente en forma remunerada dentro de la jornada laboral para amamantar a su hijo durante los primeros seis (6) meses de edad y una vez cumplido este periodo, un (1) descanso de treinta (30) minutos en los mismos términos hasta los dos (2) años de edad del menor; siempre y cuando se mantenga y manifieste una adecuada lactancia materna continua”.

La CRA agrega a través de este concepto que en cuanto al medio para realizar este preaviso puede realizarse presentando una solicitud ante la empresa prestadora del servicio, manifestando la voluntad de desvincularse y respetando el plazo de preaviso establecido en el contrato. Frente a la pregunta: ¿se debe suscribir un acta o algo similar en la que se determine el acuerdo mutuo de terminación del servicio?, la Entidad precisa que no existe como tal la necesidad de suscribir un acta o documento similar para determinar el acuerdo mutuo de terminación del servicio. Sin embargo, es común que este tipo de acuerdos se formalicen mediante una comunicación escrita o un formulario proporcionado por la empresa prestadora del servicio, donde se especifique la voluntad de ambas partes de terminar el contrato anticipadamente.