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prensa juridica

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La Sala declara la nulidad de unas resoluciones proferidas por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., mediante las cuales se declaró la caducidad del contrato y lo condenó al pago de $150’740.061, por concepto de la devolución de lo cobrado a título de cláusula penal pecuniaria. Para la Sala, “la entidad demandada no cumplió con la garantía del debido proceso de Incoltes, pues, pese a que le indicó las inconsistencias que encontró respecto del acta 4 y le anunció que revisaría lo pagado en relación con las actas anteriores - en atención a la comprobación que realizaría directamente en la obra- lo cierto es que ese único aviso no resultó suficiente para tener por acreditado que el contratista pudo controvertir y defenderse de los reproches que sustentaron la declaratoria de caducidad”.

Así lo decidió la Corte Constitucional al estudiar una demanda contra las normas que definen la política de paz de Estado, se crea el servicio social para la paz, y se dictan otras disposiciones, las cuales fueron declaradas exequibles, en el entendido de que la autorización del tributo allí contenida aplica a todos los departamentos y municipios.

“La existencia de un proceso de reorganización empresarial no implica que no pueda adelantarse un proceso en el que se solicite la declaratoria de incumplimiento de un convenio, es decir, un proceso declarativo”. La Sala condenó a Fenalco a pagar a favor del DAPS la suma de $1.684.698.419 por concepto del saldo a favor arrojado por la liquidación judicial del convenio de asociación “porque Fenalco no cumplió sus obligaciones contractuales: no obran pruebas de que hubiera logrado emplear al 60% de las personas capacitadas, como lo estipulaba el convenio, ni tampoco de que hubiera ejecutado el monto que reclama el DPS, ni de que hubiera presentado los informes financieros requeridos en el convenio que la demandante echa de menos”.

La demanda se dirigió contra MinInterior y Corpocesar, con el fin de que se indemnizaran daños causados con ocasión del cierre de un proyecto minero. “se infiere que la actuación irregular de Corpocesar está representada en la Resolución 0707 de 22 de junio de 2015, por cuanto el daño consistente en el cierre del proyecto y la imposibilidad de volver a desarrollar actividades mineras bajo el amparo de la Resolución 1646 de 2010 se concretó con la misma, esto es, tuvo su génesis en la manifestación de voluntad de la administración contenida en el citado acto y, como consecuencia, lo que debió pretender la parte demandante fue la anulación de ese acto administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no del de reparación directa, pues solo al cuestionar y desvirtuar la legalidad de tal oficio se abre paso a la reparación del daño que los accionantes consideran les fue causado”.

El apelante consideró que para los trabajadores que estuvieran vinculados bajo la modalidad de salario integral, la exoneración prevista en el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 (límite de 10 SMMLV) debe determinarse teniendo en cuenta que únicamente el 70% de lo remunerado corresponde a salario. “El artículo 31 de la citada ley adicionó un parágrafo al artículo 204 de la Ley 100 de 1993 que indicaba que «a partir del 1º de enero de 2014, estarán exoneradas de la cotización al Régimen Contributivo de Salud del que trata este artículo, las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, por sus trabajadores que devenguen hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes». “Del contenido de las normas se extrae que la exoneración del pago de los aportes a salud y parafiscales (ICBF y SENA) es para los trabajadores que «devenguen» hasta 10 SMMLV, entendido dicho límite, en función de los pagos que naturalmente integrarían el IBC, es decir, aquellos calificados según las normas laborales como salariales. Ahora, tratándose de los trabajadores vinculados bajo la modalidad de salario integral, el referido límite se calculará a partir del porcentaje salarial (70%), que es el que integra la base gravable, y no sobre el prestacional (30%) que se excluye de la misma”.

Las partes (Ecopetrol y Conequipos Ing SAS) advirtieron la necesidad de incluir actividades y obras adicionales al alcance inicial contratado y, como consecuencia de ello, acordaron los efectos económicos, técnicos y temporales que ello generaba en el negocio jurídico a través del adicional al contrato; modificación ésta que hizo tránsito a cosa juzgada por cuenta de la cláusula de transacción allí dispuesta. A su vez, las partes requirieron establecer un mayor plazo para la culminación de las obligaciones adquiridas con ocasión del contrato; modificación contractual que se tramitó a través de la suscripción del otrosí y en el cual se amplió el plazo del contrato en sesenta y cuatro (64) días sin reconocimiento económico alguno.

La Sala explica que los artículos 52 y 55 del Código Minas disponen que las obligaciones del contratista ante la autoridad minera podrán suspenderse temporalmente, por solicitud suya, ante la ocurrencia de eventos de fuerza mayor o caso fortuito, para lo cual deberá acreditar el acaecimiento y la continuidad de dichos eventos; la suspensión de los plazos o la variación de las operaciones mineras por tal circunstancia deberán constar en acto motivado donde se indiquen las fechas de inicio y terminación de la suspensión, modificación o aplazamiento autorizados. En el caso concreto, no obra prueba de que el demandante hubiese requerido la suspensión del contrato por razones de fuerza mayor o caso fortuito, mucho menos motivadas en la presencia de comunidades y el trámite de consulta previa, ni que la autoridad minera la hubiese concedido, por lo que no puede afirmarse -como lo hace el recurrente- que las actividades y obligaciones de la fase de exploración se hubiesen suspendido como argumento para negar la causación del canon superficiario. Adicionalmente, no existe norma jurídica que establezca al trámite de consulta previa como una causal de suspensión de pleno derecho del contrato de concesión minera. (…) [L]a norma indica que el contratista podrá solicitar y convenir con la autoridad minera la prórroga del plazo de la concesión, así como de la etapa de exploración -por dos (2) años más- y de construcción y montaje -por un (1) año adicional-, ampliación que debe ser solicitada por el concesionario de forma justificada y “con antelación no menor de tres (3) meses al vencimiento del período de que se trate”. El concesionario puede también solicitar un periodo de exploración menor.