Todos los jefes de oficina o de unidad de control interno o quien haga sus veces en las entidades públicas de cualquier orden que ejecutan recursos del presupuesto nacional, deberán reportar en el SACI las alertas sobre aquellos hechos u operaciones, actos, contratos, programas, proyectos o procesos en ejecución, en donde, en el ejercicio de sus funciones, evidencien un riesgo inminente de afectación o perdida de los recursos públicos y/o de bienes o intereses patrimoniales de naturaleza pública del orden nacional, así como posibles actos de corrupción e irregularidades cuando a ello hubiere lugar.
La Autoridad Minera explicó que la cesión de derechos de un contrato de concesión minera, cuyo titular ha celebrado previamente un contrato de operación con un tercero, la continuidad en la ejecución o no de este último, corresponde a un asunto entre privados, no correspondiéndole a la autoridad minera referirse frente a: su validez, su vigencia, sus efectos, su continuidad o su terminación. “Los contratos o negocios jurídicos que celebre el titular minero en el marco de un contrato de concesión minera, se enmarcan en el desarrollo de la autonomía empresarial que le asiste al titular en el cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de concesión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 de la Ley 685 de 2001. En razón a dicha autonomía, la normatividad faculta al concesionario para subcontratar todos los estudios, obras y trabajos que derivan del título minero mediante cualquier clase de contratos de obra o de ejecución, facultad que se encuentra consagrada en el artículo 27 de la misma codificación”.
La providencia reitera que los contratos que celebra el Departamento para la Prosperidad Social, en su condición de administrador del Fondo de Inversión para la Paz, se rigen por el derecho privado. El negocio jurídico examinado en el presente caso, contiene los acuerdos a los que llegaron las partes para efectos de llevar a cabo su liquidación. “Del sentido literal de la cláusula, por sus contradicciones, no es posible determinar de manera clara e inequívoca cuál sería la modalidad –bilateral o unilateral– en la que se adelantaría la liquidación del contrato de consultoría. Por el contrario, los términos en los que fue redactada son confusos, en la medida en que, si bien la primera parte parecería indicar que la contratante podía liquidar unilateralmente el contrato dentro de los cuatro meses siguientes a su terminación, a reglón seguido refiere a la necesidad de la firma del acta de liquidación por parte del consultor. Asimismo, la cláusula se refiere a un contrato de obra que no guarda relación con el objeto del contrato que se examina - consultoría para la elaboración y entrega de estudios y diseños para proyectos de acueducto y saneamiento básico-. En esa medida, la Sala debe interpretar dicha cláusula. Con los elementos referidos, la Sala tiene certeza de que las partes acordaron y entendieron que concurrirían a la liquidación del contrato, lo cual, como acaba de verse, no se cumplió en este caso. Como el contrato de consultoría no se rige por la Ley 80 de 1993, no hay lugar a aplicar las disposiciones de ese estatuto frente a los plazos de la liquidación del contrato en el cómputo de la caducidad. En efecto, la Sala ha sostenido, en criterio que ahora se reitera, que el término de caducidad para estos negocios jurídicos, deberá contarse desde el vencimiento del plazo de ejecución o del término para liquidarlo pactado en el contrato, sin que pueda adicionarse el plazo de dos meses para la liquidación unilateral regulada en ese estatuto”.
La Sala precisó que el procedimiento aplicable para la corrección de las sanciones tributarias indebidamente liquidadas es el previsto en el artículo 701 ibidem, no el de revisión de las declaraciones tributarias privadas, dado que en el caso no se pretende la modificación de la autoliquidación del impuesto sobre la renta que efectuó la declarante, sino exigir el faltante de la multa que esta se habría tenido que autoimponer en su declaración, procedimiento que contempla consecuencias sancionadoras adicionales y que se debe adelantar dentro del marco temporal que prescribe el artículo 638 del ET.
La Ley 1258 de 2008 crea la sociedad por acciones simplificada – S.A.S., la cual se caracteriza por su flexibilidad, ya que permite que los particulares puedan definir las reglas a las que habrán de someterse los asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la sociedad. No obstante, la Ley 1258 de 2008 no establece de manera general el régimen de negociación de las acciones, sino que simplemente enuncia algunas facultades que se le concede a los accionistas.
Conforme con el artículo 2 de la Resolución CREG 157 de 2011 las Fronteras Comerciales con reporte al ASIC, son aquellas fronteras a partir de las cuales se determinan las transacciones comerciales entre los diferentes agentes que actúan en el MEM, y se define la responsabilidad por los consumos. Dentro de este tipo de fronteras se encuentran, entre otras, las Fronteras de Generación. Una Frontera de Generación corresponde al punto de medición de una unidad o planta de generación donde las transferencias de energía equivalen a la energía neta entregada por el generador al Sistema de Transmisión Nacional-STN, al Sistema de Transmisión Regional- STR o al Sistema de Distribución Local- SDL.
Teniendo claro que es un derecho de los usuarios agrupados solicitar la opción tarifaria multiusuario a su prestador, es preciso traer a colación los artículos 5.3.1.3. y 5.3.1.4. de la Resolución CRA 943 de 2021, los cuales establecen los requisitos que el usuario agrupado debe acreditar para acceder a la opción tarifaria, así como el trámite y plazo que tiene el prestador para aplicarla. A partir de la fecha de radicación de la solicitud del usuario agrupado, el prestador del servicio de aseo cuenta con un plazo máximo de quince (15) días para conceder la opción tarifaria y de dos (2) meses adicionales para realizar el aforo e iniciar la aplicación de la opción tarifaria.”
La Entidad precisó que corresponde a la SSPD definir los lineamientos y contenidos de los Programas de Transparencia y Ética Empresarial (PTEE) que deben adoptar sus sujetos vigilados, es decir, los prestadores de servicios públicos domiciliarios, así como establecer programas de acompañamiento para su implementación. En este sentido, la esta Entidad ha trabajado conjuntamente con la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República con el objetivo de definir los diferentes aspectos que contempla la disposición bajo estudio, tales como su alcance, el acompañamiento de la entidad a los prestadores y la determinación de los lineamientos, entre otros, que permitan dar cumplimiento adecuado a lo ordenado en la Ley 2195 de 2022. Una vez se culmine esta labor conjunta con la Secretaría de Transparencia, la Superservicios publicará la información correspondiente para la adopción de los Programas de Transparencia y Ética Empresarial a adoptar por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios.