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El Consejo de Estado confirmó el amparo de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice condiciones de salubridad y a la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos en la vereda La Chamba, jurisdicción del municipio del Guamo (Tolima), al comprobar una problemática estructural asociada a la falta de agua potable apta para el consumo humano, la inexistencia de una planta de tratamiento de aguas residuales y el vertimiento directo de aguas contaminadas a la quebrada Agua Dulce y al río Magdalena. La Sala concluyó que las actuaciones adelantadas por el municipio, el departamento, la EDAT, CORTOLIMA y la Asociación Comunitaria resultaron insuficientes para corregir la vulneración de los derechos colectivos, pese a conocer la situación. Asimismo, determinó que el municipio incumplió su deber de garantía y apoyo, el departamento no acreditó medidas estructurales de asistencia técnica y financiera, y CORTOLIMA no demostró acciones eficaces de control ambiental. Por ello, ordenó a las entidades actuar de manera coordinada para definir, en seis meses, el esquema más adecuado de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado en La Chamba, identificar fuentes de financiación, establecer un cronograma de soluciones de corto, mediano y largo plazo, actualizar los instrumentos de manejo de vertimientos y garantizar el acompañamiento técnico, financiero, ambiental y administrativo necesario para restablecer los derechos vulnerados.

La CRA precisó los fundamentos técnicos utilizados para construir la propuesta metodológica del costo de Barrido y Limpieza de Vías y Áreas Públicas (CBLS) dentro del nuevo marco tarifario aplicable a los prestadores del servicio de aseo en municipios y distritos con más de 5.000 suscriptores urbanos. La entidad explicó que los parámetros de eficiencia y rendimiento fueron calculados con base en información proveniente del Sistema Único de Información (SUI), encuestas sectoriales, estudios técnicos y especificaciones de tecnologías de referencia. Asimismo, señaló que la construcción de los costos incorporó procesos de validación, depuración y análisis estadístico de la información, incluyendo la identificación de datos atípicos mediante metodologías reconocidas como el sistema de “caja y bigotes” (Box Plot). La CRA destacó que el documento técnico publicado contiene el detalle de los modelos de ingeniería, criterios de segmentación, variables utilizadas y procedimientos de tratamiento de datos que sustentan la propuesta regulatoria, la cual fue sometida a participación ciudadana y podrá ajustarse con base en los comentarios recibidos durante dicho proceso.

El litigio surgió después de que el Municipio de Arjona liquidara a Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. cerca de $975 millones por concepto del impuesto de industria y comercio (ICA) correspondiente a 2013, al considerar que la empresa realizaba en su jurisdicción la actividad de captación de agua y que esta constituía un hecho generador autónomo del tributo. Sin embargo, el Consejo de Estado confirmó la nulidad de esa decisión y precisó que la sola captación de agua no basta para generar el ICA cuando hace parte de la prestación del servicio público domiciliario de acueducto. La corporación recordó que la captación, tratamiento, almacenamiento y conducción del agua son actividades complementarias integradas al servicio de acueducto, y que, según la Ley 383 de 1997, el impuesto se causa en el municipio donde el servicio se presta al usuario final. Como Arjona fundamentó el cobro exclusivamente en la captación del recurso hídrico y no demostró que los usuarios beneficiarios estuvieran ubicados en su territorio, el gravamen resultaba improcedente. Además, el Consejo de Estado rechazó que en la apelación se introdujeran nuevos argumentos sobre actividad empresarial, estados financieros o establecimientos de comercio, por no haber sido debatidos en la actuación administrativa.

La diferencia entre el valor del contrato y los ingresos reflejados en los estados financieros fue uno de los puntos centrales analizados por el Consejo de Estado. La corporación concluyó que no es válido equiparar automáticamente el valor total de un contrato con los ingresos reportados en un determinado año fiscal, pues los contratos pueden ejecutarse y facturarse en diferentes vigencias, de acuerdo con las condiciones de pago pactadas. Por ello, las aparentes diferencias entre las certificaciones de experiencia y la información contable no constituyen, por sí solas, prueba de inexactitud. En el caso estudiado, el Consejo de Estado examinó la legalidad de una selección abreviada por subasta inversa adelantada por el municipio de Yopal para adquirir mobiliario escolar y recordó que, bajo la Ley 1150 de 2007, los requisitos habilitantes -capacidad jurídica, experiencia, capacidad financiera y organización- tienen una función de verificación y no otorgan puntaje, mientras que los factores de selección sirven para comparar ofertas y determinar la más favorable. Asimismo, precisó que las uniones temporales y los consorcios son formas asociativas que permiten sumar capacidades y experiencia de sus integrantes para participar en procesos contractuales. Respecto de la subasta inversa, destacó que este mecanismo se aplica a bienes y servicios de características técnicas uniformes y que la adjudicación depende del menor precio ofrecido entre los proponentes previamente habilitados, por lo que la acreditación de la mejor oferta exige demostrar no solo la ilegalidad de una exclusión, sino también que el proponente tenía posibilidades reales de resultar adjudicatario dentro de la puja económica.

El Consejo de Estado admitió una demanda de nulidad contra varias normas que regulan las actividades complementarias de tratamiento y disposición final de residuos sólidos en el servicio público de aseo. La acción judicial cuestiona el Decreto 1713 de 2002 y el Decreto 838 de 2005, expedidos por el Presidente de la República y los entonces ministerios competentes en materia económica y ambiental; el Decreto 1784 de 2017 y la Resolución 0938 de 2019, emitidos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; el Decreto 1076 de 2015, expedido por el Presidente y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; y el Decreto 670 de 2025, suscrito por el Presidente de la República y los ministerios de Agricultura, Minas y Energía, Trabajo, Ambiente y Vivienda. El demandante sostiene que estas disposiciones regulan de forma insuficiente los rellenos sanitarios, desincentivan alternativas sostenibles para la gestión de residuos y no contemplan medidas adecuadas para la remediación de botaderos clausurados. Tras verificar el cumplimiento de los requisitos legales, la corporación decidió admitir la demanda para estudiar de fondo la legalidad de las normas cuestionadas.