Los organismos de acción comunal determinados en la Ley 2166 de 2021, teniendo en cuenta que los mismos son los mencionados como organizaciones comunitarias de primero, segundo, tercero y cuarto grado (de acuerdo con los considerandos del Decreto 1774 de 2000), ya no se encuentran inscritos en cámara de comercio, pues las autoridades que ejercen inspección, vigilancia y control sobre los mencionados, son las que realizan el registro sistematizado de los mismos.
“Son beneficiarios finales de la persona jurídica las siguientes: 1. Persona natural que, actuando individual o conjuntamente, sea titular, directa o indirectamente, del cinco por ciento (5%), o más del capital o los derechos de voto de la persona jurídica, y/o se beneficie en cinco por ciento (5%), o más de los activos, rendimientos o utilidades de la persona jurídica; y 2. Persona natural que, actuando individual o conjuntamente, ejerza control sobre la persona jurídica, por cualquier otro medio diferente a los establecidos en el numeral anterior del presente artículo; o 3. Cuando no se identifique ninguna persona natural en los términos de los dos numerales anteriores del presente artículo, se debe identificar la persona natural que ostente el cargo de representante legal, salvo que exista una persona natural que ostente una mayor autoridad en relación con las funciones de gestión o dirección de la persona jurídica. b) Son beneficiarios finales de una estructura sin personería jurídica o de una estructura similar, las siguientes personas naturales que ostenten la calidad de: 1. Fiduciante(s), fideicomitente(s), constituyente(s) o posición similar o equivalente; 2. Fiduciario(s) o posición similar o equivalente”; entre otros, citados en este concepto.
Esta Entidad reiteró que en diversas oportunidades se ha pronunciado sobre los alcances del artículo 20 de la Ley 222 de 1995, precisando entre otros que se trata de un mecanismo para la adopción de decisiones diferente a la reunión propiamente dicha del máximo órgano social
En los estatutos es posible determinar "libremente la estructura orgánica de la sociedad y demás normas que rijan su funcionamiento", amén de la premisa general que el mencionado artículo 45 establece y según la cual aplican en su orden primero, las normas que la misma ley de SAS consagra; segundo las reglas que los estatutos prevean; tercero, las disposiciones de carácter legal que gobiernan las sociedades del tipo de las anónimas y por último, en cuanto no resulten contradictorias, las disposiciones generales que en materia de sociedades regula el Código de Comercio, premisa de la cual debe concluirse que en principio son viables todas aquellas estipulaciones que resulten acordes con la voluntad de los socios, con la limitación de las normas imperativas consagradas en la ley.
Sólo en aquellas sociedades del tipo de las SAS con un accionista único, la figura del presidente y secretario resulta inane, como quiera que se reitera, no existe una reunión propiamente dicha de ese accionista, amén de la obligación que le asiste de hacer constar sus decisiones en un acta. La Ley 1258 de 2008 por medio de la cual se crea la Sociedad por Acciones Simplificadas, estableció un régimen de remisión normativa. Esta norma, en su artículo 22 estableció la forma en la que se configura el quorum en las Sociedades por Acciones Simplificadas.
En cuanto al tema relacionado con el orden en el que deben actuar los suplentes, no existe norma legal que lo indique, pero es preciso observar que en general, en la práctica ocurre que actúan de acuerdo con el orden en el que fueron designados y registrados en la Cámara de
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8o del Decreto 2669 de 2012, modificado por el Artículo 2o del Decreto 1219 de 2014, compilado en el Decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.2.2.9, en concordancia con el artículo 2.2.2.1.1.5 de este último decreto, que fue a su vez modificado por el Artículo 33 del decreto 2642 de 2022, no resulta indispensable que la actividad de factoring se adelante en forma exclusiva para que un factor cumpla con las condiciones para ser inscrito en el Registro Único Nacional de Factores”.
Para la Superintendencia de Sociedades resulta claro que las páginas web y sitios de internet por medio de los cuales el empresariado ejerce actividades de carácter mercantil, de conformidad con los artículos 20 y 21 del Código de Comercio, para realizar los fines de la empresa, son establecimientos de comercio. La misma concepción es compartida por la Superintendencia de Industria y Comercio que hasta el 31 de diciembre de 2021 tenía a su cargo la ejercer la inspección, vigilancia y control de las Cámaras de Comercio.
“Las cláusulas de los acuerdos de reestructuración celebrados por las entidades territoriales, producen efectos jurídicos plenos durante su vigencia y su cumplimiento y eficacia no puede ser condicionado a partir de una perspectiva subjetiva sobre la base de ser entendidas como confusas o ambiguas. Ante la eventualidad de que se susciten diferencias en cuanto a la interpretación de las cláusulas del acuerdo de reestructuración celebrado o ante la presencia de controversias entre las partes durante la ejecución del acuerdo o por razón de su terminación, es posible acudir a: a. El Comité de Vigilancia para que interprete las presuntas cláusulas que generan conflictos de interpretación, o para que las modifique, si tales atribuciones le fueron conferidas a dicho Comité en el contenido del acuerdo de reestructuración. b. La Asamblea de Acreedores como máxima autoridad del Acuerdo, para que lo modifique y solucione los inconvenientes de interpretación de cláusulas que generan diferencias entre las partes…”.
“La inscripción y los certificados de los actos, libros y documentos de las entidades sin ánimo de lucro se harán en los mismos términos y condiciones y pagando los mismos derechos previstos para el Registro Mercantil. Las normas registrales generales de las sociedades se aplicarán al registro de las entidades sin ánimo de lucro, entre las que se puede mencionar el artículo 189 del Código de Comercio, que determina el valor de prueba suficiente que se le otorga a las actas cuando cumplen los requisitos que la misma norma determina”. Por norma general, no resulta procedente acudir a las normas sustanciales especiales previstas en el Código de Comercio para las sociedades, ya que no existe norma aplicable a las entidades sin ánimo de lucro de las que trata la Circular Externa No.100-000002 de 2022 que remita a dicha preceptiva, ni permita su integración normativa. Por lo tanto, no le serán aplicables las normas de inexistencias, ni de ineficacias del Código de Comercio”.