Para la Secretaría Distrital de Ambiente, una vez realizada la revisión del proyecto de acuerdo y la memoria justificativa, evidenció que ya existen en el distrito disposiciones relacionadas con el objeto de la propuesta normativa concluyendo que el proyecto de acuerdo 562 de 2024, es jurídicamente inviable, en tanto se adopten las observaciones señaladas en el presente documento.
El contexto analizado para la emisión del presente concepto atendió a que algunos usuarios realizan el pago por concepto de evaluación y/o seguimiento ambiental, pero con posterioridad al pago no radican la solicitud de inicio del trámite correspondiente ante la entidad, lo que correspondía a un procedimiento incompleto. Por lo tanto, para la Subdirección Financiera fue necesario aclarar el tiempo en que debe predicarse el desistimiento en un trámite ambiental con el fin de llevar a cabo los procesos de depuración contable correspondientes.
La Dirección Legal Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente concluyó que el Proyecto de Acuerdo No. 477 de 2024 “Por medio del cual se modifican los horarios de circulación de los vehículos de transporte de carga en las zonas de restricción de Bogotá y se dictan otras disposiciones” es jurídicamente inviable, principalmente, entre otros, por los siguientes motivos: El Código Nacional de Tránsito Terrestre - Ley 769 de 2002 – atribuye al Alcalde, como máxima autoridad de tránsito en el Distrito Capital, la facultad de expedir las normas relativas a las zonas y horarios para el cargue o descargue de mercancías, así como para limitar o restringir el tránsito de vehículos por determinadas vías o espacios públicos y que actualmente se cuenta con normativa debidamente soportada en estudios técnicos que establece horarios de restricción de circulación para vehículos de carga en Bogotá, así como para la limitación y medición de los impactos ambientales asociados a estos.
De acuerdo con los indicado en el presente concepto de la SDA, y de acuerdo con el POT - Decreto Distrital 555 de 2021- no se encuentra permitida la agricultura urbana y periurbana agroecológica en la faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de los cuerpos hídricos naturales, pero la habilita dentro de los usos condicionados en el área de protección o conservación aferente. En lo que se refiere a los cuerpos hídricos artificiales, no establece en detalle los usos compatibles y los condicionados, pero señala que cualquier intervención sobre estos deberá contar con concepto de la autoridad ambiental competente donde se deberá evaluar la función ecosistémica del cuerpo hídrico.
La SDA precisó que en el ordenamiento jurídico “no se ha establecido una oportunidad diferente a la consagrada en el artículo 2536 del Código Civil, para solicitar la devolución de pagos en exceso y, conforme lo señaló el Consejo de Estado en sentencia de 12 de noviembre de 2003, no podría el alcalde Mayor de Bogotá establecer un término diferente, puesto que rompería el equilibrio de las cargas entre los contribuyentes distritales y los del orden nacional”. Así las cosas, el plazo con que cuenta el particular para solicitar la devolución de saldos a su favor será el establecido para la prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil, esto es, cinco (5) años desde que la obligación se hizo exigible, en concordancia con lo dispuesto en el artículo citado.
A través del presente concepto, la Dirección Legal Ambiental, consideró que el Proyecto de Acuerdo 282 de 2024, es jurídicamente viable condicionado siempre que se sigan las observaciones indicadas por la SDA, entre otras, precisar el alcance de los verbos “regular y ejecutar”, particularmente se sugiere tener en cuenta las funciones y competencias atribuidas a cada una de las entidades mencionadas. Para el caso de la Secretaría Distrital de Ambiente, sus funciones están previstas en el Decreto Distrital 109 de 2009, modificado parcialmente por el 175 del mismo año, normas que no le atribuyen competencia en asuntos de movilidad, lo cual es el eje principal del proyecto normativo.
La SDA aclaró que la remisión de la información (requisitos ambientales de obligatorio cumplimiento para la autorización de eventos en el parque central simón bolívar), es de carácter informativo toda vez que no existe solicitud expresa de análisis y/o pronunciamiento. Se aclaró que, únicamente la Ley puede establecer las actividades y condiciones bajo las cuales se requiere tramitar y obtener determinado permiso, autorización, licencia etc., la autoridad ambiental ciñéndose en estricto sentido a la misma, conoce, tramita y decide los tramites permisionarios en lo que corresponde a su jurisdicción y vigila el cumplimiento de las obligaciones impuestas (Actividad de evaluación y seguimiento).
La SDA indicó que el Proyecto de Ley 389-2024 “Por medio del cual se reconoce al Río Sumapaz, su cuenca y afluentes como sujeto de derechos, se establecen medidas para su protección y conservación y se dictan otras disposiciones”, como está planteado, es jurídicamente inviable. Para la SDA el proyecto legislativo sí tiene un impacto en la ordenación del gasto y en las asignaciones presupuestales, por lo que se recomienda realizar el estudio correspondiente en este aspecto.
La SDA aclaró que a la fecha de expedición del presente concepto, no existen códigos para el registro de los actos administrativos que declaren y alinderen los Parques Distritales Ecológicos de Montaña, por lo cual no pueden ser inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria de los predios afectados por esta categoría. Lo anterior teniendo en cuenta además que muchas de estas áreas protegidas distritales se superponen con categorías del Sistema Nacional de Áreas Protegidas – SINAP (especialmente sobre la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá) siendo obligatoria esa inscripción.
La Entidad concluyó que el Proyecto de Acuerdo 185 de 2024, a través del cual crea el Reconocimiento Ambiental a Establecimientos Educativos - “CONDOR VERDE”- es jurídicamente viable condicionado, toda vez que debe evaluarse si es procedente modificar la condecoración “Augusto Ángel Maya” cuyo propósito principal es reconocer y exaltar a los ciudadanos y organizaciones que han aportado a los procesos de educación ambiental, que además de contemplar establecimientos educativos del Distrito, ofrece la posibilidad para que cualquier persona que tenga participación en procesos de educación ambiental sea reconocida por la ciudadanía, pueda participar y aspirar a dicho reconocimiento. Así como determinar en el articulado quién tiene la obligación de coordinar el desarrollo de lo que se pretende en el proyecto de acuerdo y definir de dónde provienen los recursos para desarrollar la iniciativa mencionada.