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Conceptos

Conceptos (72)

La Secretaría Distrital de Planeación ha emitido un concepto clave sobre los antejardines en inmuebles, incluso aquellos en comunidad hereditaria. Aunque son propiedad privada, se consideran parte constitutiva del espacio público y están sujetos a la normativa urbanística y el Plan de Ordenamiento Territorial (POT). Cambiar su uso, por ejemplo, a garaje, requiere obligatoriamente una licencia de construcción en modalidad de adecuación, siempre que el nuevo uso esté permitido. No se autorizan para almacenaje, construcciones fijas o móviles que obstaculicen el tránsito. La venta o arrendamiento, si bien son actos privados, no eximen del cumplimiento urbanístico. El aprovechamiento económico temporal, como para servicios gastronómicos, es posible en ciertas áreas, pero exige autorización del IDU y no puede implicar cerramientos ni obstrucciones. La entidad no se pronuncia sobre actos jurídicos privados (englobes, desenglobes o coeficientes de propiedad horizontal). Usar un antejardín en contravención del POT, sin licencia o para un fin no autorizado, es una infracción urbanística que conlleva multas, demolición o suspensión de actividades, imponibles por los Inspectores de Convivencia y Paz.

La Secretaría Distrital de Planeación (SDP) detalla el régimen de antejardines, considerados áreas privadas afectas al uso público. Por norma general, están prohibidos los cerramientos y construcciones permanentes. No obstante, el artículo 315 del POT contempla una excepción: la regularización de ocupaciones preexistentes.Esta regularización exige condiciones rigurosas: ocupación superior al 70% de la manzana antes del POT, edificaciones de dos o más pisos, y un antejardín de hasta 3.5 metros. El proceso, que incluye un pago compensatorio, es verificado y autorizado por los Curadores Urbanos. En cuanto a usos comerciales, se permite de forma excepcional el aprovechamiento temporal para servicios alimentarios en áreas específicas, sin edificaciones fijas, bajo la regulación del Marco Regulatorio de Aprovechamiento Económico del Espacio Público (MRAEEP).

La Secretaría Distrital de Planeación (SDP) clarifica la aplicación del Decreto Distrital 555 de 2021 respecto a los "nodos de equipamientos" y la mezcla de usos. Anteriormente, se presentaba una problemática sobre si la exigencia de "hacer parte de un nodo de equipamiento" (literal b del Artículo 175) era un requisito obligatorio para la mezcla de usos en edificaciones aisladas, generando conflictos con otras condiciones y lineamientos del Plan del Sistema del Cuidado y Servicios Sociales. La SDP concluye que el criterio de pertenecer a un nodo de equipamientos no constituye un requisito general, sino un escenario opcional. Los interesados tienen la posibilidad de formular o hacer parte de un nodo, acogiéndose a su régimen específico de edificabilidad y optimización del suelo. Así, los predios con equipamientos existentes pueden adelantar mezcla de usos mediante ampliaciones o edificaciones adosadas, sin necesidad de ser parte de un nodo, siguiendo las proporciones del Artículo 177. Los nodos son un escenario especial y autónomo, no una obligación para la mezcla de usos.

 La Secretaría Distrital de Planeación, a través de la Dirección de Desarrollo del Suelo, clarificó la definición de manzana urbana según el Decreto Distrital 555 de 2021. Una manzana debe estar delimitada por vías, espacios públicos, cesiones para equipamientos o la estructura ecológica principal. Aunque no se establece un área mínima específica, el área útil máxima para su configuración es de 1.3 hectáreas, exceptuando usos industriales o logísticos que permiten áreas mayores. El concepto se aplica tanto a manzanas nuevas como a aquellas urbanizadas dentro de tratamientos de consolidación, buscando mantener el orden y la funcionalidad urbana. Así, se establecen parámetros claros para interpretar la normativa urbanística en proyectos de licenciamiento y renovación, promoviendo un equilibrio entre uso del suelo, infraestructura y espacios públicos.

La Secretaría Distrital de Planeación explicó que el régimen de transición del Decreto Distrital 555 de 2021 reconoce y respeta situaciones jurídicas consolidadas, como licencias urbanísticas y actos administrativos legales previos a su vigencia. Durante el régimen, los instrumentos de planeación vigentes antes del decreto se mantienen, permitiendo su ejecución conforme a normas anteriores, salvo expresa renuncia para acogerse a las normas nuevas. Finalizado el régimen, los predios sin cumplimiento deberán adecuarse a las disposiciones del decreto. Para parques metropolitanos, zonales y la Estructura Ecológica Principal, se mantienen planes y normas vigentes salvo obras específicas como mitigación de riesgos. En áreas sin instrumentos vigentes tras el régimen, se aplicarán planes o normas de jerarquía equivalente según la normativa aplicable.

La Secretaría Distrital de Planeación (SDP) precisa que los planes parciales urbanísticos en Bogotá deben incluir delimitación clara, directrices urbanísticas, definición de usos, intensidades, espacio público, redes viales y servicios, equipamientos y mecanismos para reparto equitativo de cargas y beneficios. Su vigencia se establece en el decreto de adopción y se mantiene pese a modificaciones del POT, aunque los propietarios pueden solicitar acogerse total y expresamente a la nueva normatividad vigente. La SDP señala que dicha acogida debe ser integral, no parcial. Además, planes parciales sin término de vigencia deben modificarse en dos años, o la administración actuará de oficio. No se identifican causales de decaimiento que afecten licencias o normas aplicables. En todo caso, el plan parcial goza de estabilidad normativa salvo que se modifique a petición o por ley.

Mediante el presente concepto la secretaria Distrital de Ambiente Dirección Legal Ambiental, consideró jurídicamente inviable el Proyecto de Acuerdo 599 de 2024 conforme a los argumentos allí planteados que, entre otros, contempla no ser la autoridad llamada a establecer los lineamientos y medidas necesarias para promover la clasificación de residuos solidos aprovechables en la fuente, debido a su falta de competencia.

“En lo relacionado con la aplicación del parágrafo 1 del artículo 61 del Decreto Distrital 555/2021 conviene precisar que esta disposición regula la “Armonización de definiciones y conceptos en el marco del acotamiento de cuerpos hídricos” del Distrito Capital con los

Dado que la petición se plantea con sustento en el artículo 61 del Decreto Distrital 555 de 2021, es preciso anotar que este postulado regula la “Armonización de definiciones y conceptos en el marco del acotamiento de cuerpos hídricos” del Distrito Capital con los señalados en

En relación a las competencias para la incorporación del predio, se debe indicar que si bien en el artículo 19 del Decreto Distrital 432 de 2022 no se dispone una función específica con referencia a las modificaciones de los actos administrativos derivados de situaciones externas