La entidad estatal no se desliga del deber de vigilancia y control de los contratos que suscribe, aun al contratar una interventoría integral, porque mantiene la responsabilidad directa de garantizar la correcta ejecución de los contratos y el cumplimiento de los fines estatales. Según la legislación colombiana (Ley 80 de 1993 y Ley 1474 de 2011), esta responsabilidad implica que las entidades deben exigir la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado, realizar revisiones periódicas de las obras y servicios, y adoptar medidas para asegurar las condiciones técnicas, económicas y financieras durante la ejecución del contrato.
El análisis del Consejo de Estado sobre la liquidación de contratos en convenios de asociación entre entidades públicas resalta la importancia de establecer claramente la facultad de liquidación unilateral en el acuerdo. Según el artículo 164 del CPACA, las demandas por controversias contractuales deben presentarse dentro de un término de caducidad de dos años, contados a partir de la ocurrencia de los hechos que fundamentan la demanda. En el caso específico, la liquidación debe ser pactada explícitamente, ya que la mención abstracta de normas como la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007 no confiere automáticamente esta facultad. Se subraya que, si la liquidación no se logra mediante acuerdo mutuo, y la administración no actúa unilateralmente, se activan los plazos establecidos para el ejercicio del medio de control. Este procedimiento es crítico porque, si no se lleva a cabo la liquidación dentro de los plazos acordados, se puede incurrir en caducidad, impidiendo la oportunidad de presentar demandas por posibles incumplimientos. En el análisis se concluye que la falta de un consenso claro sobre la liquidación unilateral por parte de las entidades firmantes puede llevar a que el medio de control se declare extemporáneo, limitando así las posibilidades de reclamación en caso de incumplimiento del convenio.
Como consecuencia de la obra de canalización de las aguas de escorrentía del arroyo Pringamozal se generó un movimiento de tierras que causó un deterioro en el predio «La Trinidad», así como un desplazamiento de postes y redes eléctricas que dejaron el inmueble sin energía eléctrica y servicio de agua por aproximadamente 6 meses. El Consejo de Estado confirmó la responsabilidad administrativa del municipio de Barrancas-La Guajira debido a la ocupación temporal del inmueble "La Trinidad" en el contexto de la construcción de un canal para la canalización de aguas de escorrentía. La demanda fue interpuesta por la propietaria del predio, quien argumentó que las obras causaron daños significativos, incluyendo la imposibilidad de acceso al terreno, pérdida de servicios básicos y detrimento de su actividad económica, que dependía de la producción ganadera.
El análisis del Consejo de Estado sobre la liquidación de convenios interadministrativos destaca que estos acuerdos se rigen por sus propias cláusulas y no se someten automáticamente al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Esta independencia permite que la liquidación de tales convenios pueda llevarse a cabo de manera bilateral o unilateral. La liquidación bilateral implica que ambas partes se involucren en el ajuste final de cuentas de acuerdo a lo pactado. Por otro lado, la liquidación unilateral es válida solo si se ha acordado explícitamente en el convenio, requiriendo que este pacto sea claro y sin ambigüedades. La jurisprudencia enfatiza que la facultad de liquidar unilateralmente no puede asumirse por el mero hecho de mencionar cuerpos normativos, sino que debe estar consignada de manera precisa en el acuerdo. En resumen, para que una de las partes ejerza la liquidación unilateral, debe existir un consentimiento explícito y un marco normativo que lo sustente, garantizando así que no se produzcan interpretaciones erróneas o situaciones de desequilibrio en las relaciones contractuales.
La Sala analizó el procedimiento administrativo sancionatorio de carácter contractual establecido a través de diversas normativas. Inicialmente, agrega la providencia, la Ley 80 de 1993 carecía de un procedimiento sancionatorio específico, remitiéndose a normas generales de la función administrativa, lo que requería garantizar audiencia y defensa para los contratistas antes de cualquier decisión que pudiera afectar sus intereses.
El Consejo de Estado determinó que la caducidad de un contrato de obra se justificó por los incumplimientos del contratista, que reflejaron su falta de capacidad operativa y administrativa. Las razones incluyeron la ausencia de personal mínimo requerido, falta de afiliación al sistema de seguridad social, y la inasistencia del director de obra a las reuniones. A pesar de que el contratista alegó que los retrasos eran atribuibles a la necesidad de realizar obras no previstas, el Consejo consideró que esto no lo eximía de sus responsabilidades contractuales. Además, se evidenció que el contratista no cumplió con requisitos previos necesarios para la ejecución del contrato. Se concluyó que se respetó el debido proceso durante la declaración de caducidad del contrato, y se reafirmó que los múltiples incumplimientos justificaban la decisión administrativa.
El caso se centra en una demanda presentada por Corpoguajira contra su exdirector al no haber incorporado a una funcionaria en la nueva planta de personal, a pesar de haber obtenido el primer lugar en el concurso para un cargo. El director general de Corpoguajira, el 14 de agosto de 2009, emitió las resoluciones 001747 y 001748, excluyendo a una funcionaria que había ganado el concurso para la nueva planta de personal. Este hecho llevó a la funcionaria a demandar, obteniendo una sentencia favorable. Corpoguajira, al asumir la condena, busca recuperar el monto pagado, acusando al exdirector de actuar con culpa grave. La Ley 678 de 2001 es relevante en este caso, así como la necesidad de que la entidad presente pruebas concretas en el nuevo proceso de repetición debido a la falta de culpabilidad grave demostrada por el demandado. La reestructuración de Corpoguajira fue respaldada por autoridades y se justificó por problemas financieros.
Además, la Sala determinó que el transformador y las instalaciones eléctricas conectadas eran de propiedad de la demandante, lo que implica que ella era responsable del mantenimiento de su infraestructura interna. La empresa EMCALI solo es responsable hasta el punto de conexión, y el incendio, generado por condiciones en la instalación del usuario, escapaba a su control. Por estas razones, se concluyó que los daños ocasionados no eran imputables al operador de red.
El Consejo de Estado condenó a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER a readecuar y retirar escombros de los inmuebles afectados debido a una sentencia que confirmó su responsabilidad patrimonial por falla en el servicio. Este caso surge de una reparación directa solicitada por María Magola Ramírez de Rojas y otros, donde se argumentó que la construcción de jarillones en las márgenes de los ríos Cauca y Risaralda, que ocupó un área de 2.500 m² de propiedad privada, había causado un daño antijurídico. La sentencia estableció que los daños solo se reconocen en áreas no de dominio público, según el artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974.
La póliza minero-ambiental es una garantía que el concesionario debe cumplir en favor de la autoridad minera para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones mineras y ambientales, así como el pago de multas y la posible caducidad del contrato. Esta póliza debe ser aprobada por la autoridad y mantenerse vigente durante la duración de la concesión, sus prórrogas y tres años adicionales. El valor asegurado varía según la etapa contractual: un 5% del valor de inversión anual previsinda en exploración, un 5% para construcción y montaje, y un 10% del volumen de producción estimado de mineral por el precio fijado por el Gobierno para la etapa de explotación. Además, se requiere una póliza independiente para cada etapa, con vigencia acordada. La normativa no permite exclusiones para la constitución y pago de estas pólizas, las cuales deben regirse por criterios específicos establecidos en el Código de Minas dependiendo de la etapa del contrato.