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Seccion1

El Consejo de Estado negó la nulidad de las Resoluciones que resolvieron las solicitudes de las licencias ambientales presentadas por METAMBIENTAL S.A.S para la construcción de almacenamiento de residuos o desechos peligrosos en el Municipio de San Martín (Meta).

El Consejo de Estado considera que: i) la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los procesos ejecutivos derivados de laudos arbitrales cuando: a) haya sido parte una entidad pública; o b) originados en los contratos celebrados por esas entidades; ii) existe un factor de competencia por conexidad, comoquiera que la jurisdicción competente para resolver el recurso extraordinario de anulación contra laudos arbitrales, es el competente para conocer del respectivo proceso ejecutivo;

El Consejo de Estado establece que en lo que respecta a la identidad de partes, la Sala encuentra que la demanda de reconvención que nos ocupa, sí fue subsanada en debida forma, en tanto que, de la revisión del escrito de subsanación se advierte que quien interpone la demanda de reconvención es el señor […], parte demandada en el proceso inicial, en contra de la sociedad Empresas Públicas de Medellín, entidad demandante en el libelo demandatorio que dio origen a la reconvención.

El Consejo de Estado dispone que los presidentes de la Salas y de las Secciones desempeñaran en lo pertinente las funciones del presidente del Consejo de Estado previstas en el artículo 8° citado. De las normas descritas se advierte que el competente para conocer un conflicto de competencia entre los despachos de una misma Sección es el presidente de la Sección.

El Consejo de Estado estableció que por tal razón, existió una actuación arbitraria de la administración en los actos demandados, pues la sanción se impuso desconociendo que los traslados al mencionado Fondo no eran posibles, debido a que dicha cuenta no había sido creada por el Distrito de Cartagena y no tuvo en cuenta que la actora estaba haciendo traslado de los mencionados superávits al Fondo Fiduciario, constituido en virtud del contrato de concesión 001 de 2006, como patrimonio autónomo encargado de administrar los recursos generados por la facturación del servicio de aseo en Cartagena.

El demandante estimó que se daban todos los presupuestos que la norma exige para decretar la nulidad del acto administrativo demandado, habida cuenta que la sociedad IMPORTACIONES ARISTGOM fue distribuidor de INVICTA S.A. y que la marca ACTIVA (mixta) estaba registrada en Panamá a nombre de la sociedad INVICTA S.A..

El presente auto adecúa el medio de control a nulidad y deja sin efectos en el entendido que procede es el de nulidad y restablecimiento del derecho “El Despacho resalta que aunque los actos administrativos que se demandan, esto es, las Resoluciones CREG 176 de 2015 y la CREG 043 de 23 de marzo de 2016, son de carácter general,

El Consejo de Estado establece que los términos perentorios son obligatorios, que denotan urgencia para realizar la acción exigida dentro del plazo, en los procesos de demanda sobre registros marcarios. Así mismo en la audiencia inicial se puede aportar prueba de la existencia y representación de una persona jurídica extranjera.

La Sección Primera del Consejo de Estado aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada por Diana Corporación S.A.S. contra la Superintendencia de Industria y Comercio, por registro marcario.

La Sala reiteró lo dispuesto en “el artículo 314 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, sobre el desistimiento de las pretensiones, que establece: (…) el demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.