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Seccion1

“El Consejo de Estado ratificó una sanción que la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá le impuso al Hospital Universitario San Ignacio, por haber desconocido varias normas que obligan a las entidades de salud garantizar acceso real y ofrecer atención oportuna a mujeres gestantes que requieran servicios de interrupción voluntaria del embarazo (IVE)”.

El Consejo de Estado revocó la sanción impuesta al señor (…..), por obras en las que se presentaron desestabilización de taludes, movimientos de masa, acumulación de aguas pantanosas y deslizamientos de tierra que ocasionaron la pérdida de la banca, afectando el camino por donde transita la comunidad. La decisión obedece a que ya no funge como alcalde del municipio

Para la Sala, la solicitud probatoria no es conducente, por cuanto la controversia versa sobre un aspecto técnico relacionado con la clasificación arancelaria de un producto y la composición de la Premezcla que comprende suplementos alimenticios, por lo que el interrogatorio de parte del representante legal de la Dian no es el medio idóneo para dilucidar dicho aspecto técnico.

En el presente asunto, el a quo rechazó la demanda al considerar que no es procedente dar trámite a la demanda, dado que Interbolsa, demandada, se encuentra extinta y, en esa medida, carece de capacidad jurídica para comparecer al proceso. Para el Consejo de Estado, tanto la Superintendencia Financiera de Colombia como Fogafin, deben hacerse responsables de las

Para la Sala, existen diferencias fonéticas y ortográficas de conjunto, por cuanto el signo solicitado J D M JUANITA DEL MAR contiene elementos diferenciadores respecto del nombre propio del Tercero con interés directo en el resultado del proceso. El criterio que define el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para que un signo que incluye un nombre propio sea registrable, consiste en que “no afecte

La Sala concluyó que la prueba documental aportada no es suficiente para demostrar el uso constante del lema comercial CENTRO DE SOLUCIONES, pues la prueba aportada no da cuenta sobre el uso que la parte demandante (Servientrega S.A.) da al lema comercial, así mismo no da cuenta de la

La Sala considera que, no se observan semejanzas ortográficas, visuales, fonéticas o conceptuales que generan confusión. Así, pese a que los signos comparten las sílabas iniciales y finales FA-CA, tal coincidencia no resulta suficiente para determinar la confundibilidad entre las denominaciones compuestas, ya que, analizados en su conjunto, se observa que la denominación que

Exxon Mobil interpuso demanda para que se declararan nulas las resoluciones por las cuales la SIC concedió el registro de las marcas nominativas y mixtas ESSA, cuyo titular es Empresas Públicas de Medellín E.S.P., para identificar “gestión y administración de negocios comerciales relacionados con la prestación de servicios públicos domiciliarios”, servicios de la Clase 35,

Para la Sala, el régimen sobre las notificaciones y comunicaciones en materia de propiedad industrial está contenido en el capítulo sexto del título primero de la Circular Única de la SIC, que regula las actuaciones ante la Entidad. La Corporación consideró que, en primer lugar, para los asuntos de propiedad intelectual, existe un régimen especial de notificaciones

Para la Sala, de conformidad con el artículo 155, numeral 3, del CPACA, el proceso es de conocimiento de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, D.C., teniendo en cuenta que la pretensión económica de la actora no excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales, y que el lugar donde se expidieron los actos acusados fue la ciudad de Bogotá D.C.