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Seccion1

Consejo de Estado declaró que no es nulo el decreto expedido por el Distrito de Barranquilla, en el que se establecieron disposiciones en materia de espacio público, para el desarrollo de desfiles de Carnavales en la Vía 40.

 Se presentó demanda para obtener la nulidad del Decreto 3035 de 28 de octubre de 2013, “por medio del cual se determina la categoría del Departamento del Tolima para la vigencia fiscal de 2014”, proferido por el Gobernador del del Tolima, con fundamento en que el Departamento del Tolima debe ubicarse en la primera categoría para el año fiscal 2014 y el

La Sala advirtió a las partes, que los posibles acuerdos a los que se lleguen frente a los recobros no incluidos en el presente acuerdo parcial, deberán ser sometidos a estudio de este Despacho, quien determinará si los mismos cumplen con los requisitos señalados en la ley y en la jurisprudencia para su aprobación.

El demandante argumentó falta de competencia material de la Superintendencia Nacional de Salud, para regular el tema de la responsabilidad contractual de las EPS en la prestación del servicio de salud y la solidaridad en la causación de daños por dichos servicios, contenidas en el numeral 2.1. de la circular externa 00066-2010, por medio de la cual la Superintendencia Nacional de

La Sala consideró que la empresa vulneró el régimen de los servicios públicos, en específico, la Resolución 023 de 2008 de la CREG, que fijó las condiciones bajo las cuales las empresas operarían y prestarían el servicio público durante el período de transición, en sus artículos 6 y 16 por la tenencia y transporte de un (1) cilindro de la empresa Colgas de Occidente S.A. ESP.

 Esta decisión “obedece a una demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad, interpuso un ciudadano contra la determinación de la Supersalud. El demandante sostuvo que la Gobernación del Magdalena había solicitado la intervención del organismo de vigilancia en noviembre del 2019, ante los problemas gerenciales que, a su juicio, estaba afrontando la institución.

para la sala, Fiduagraria S.A., al ser entidad pública, sí es sujeto de control fiscal, “ya que dicho control cubre a todos los sectores, etapas y actividades, en los cuales se manejan bienes o recursos oficiales, sin que importe la naturaleza de la entidad o persona,

Para la Sala, “el hecho de que la Superintendencia de Sociedades haya investigado hechos originados desde el 20 de junio de 1996 – vigencia de la Ley 222 de 1995- hasta el 31 de marzo de 1998, como lo sugiere la parte demandante- hoy recurrente-

En el presente caso, se busca la nulidad de unos actos expedidos por la SuperFinanciera y SuperSociedades, en las que consideraron que las operaciones de alquiler de bóvedas virtuales o software de infraestructura de almacenamiento de información, desarrolladas por la sociedad demandante, a través de a las plataformas, encajaban en el supuesto de actividades de captación

 El Consejo de Estado ordenó a Vallecaucana de Aguas S.A. E.S.P. en calidad de gestor del PDA del Departamento del Valle del Cauca, y al Departamento en su calidad de miembro del Comité Directivo del PAP – PDA del Valle del Cauca, y Acuavalle S.A. E.S.P. en su calidad de operador del servicio de acueducto en el municipio, que en coordinación con el municipio de la Cumbre