Los actos administrativos expedidos por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (CRA) que cobraron la tasa por utilización de aguas a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. (Triple A) durante el periodo del 1 de julio de 2011 al 30 de junio de 2012 son considerados nulos. Así lo consideró el Consejo de Estado al encontrar que se desconoció el principio de confianza legítima, dado que otra autoridad ambiental (el DAMAB) ya había liquidado y cobrado dicho tributo para el mismo periodo y frente al mismo destinatario.
La resolución de Corpoboyacá que otorgó la licencia ambiental a un proyecto minero se declaró nula por el Consejo de Estado debido a la falta de información en el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) sobre la compatibilidad del proyecto con los usos de suelo establecidos en los Planes de Ordenamiento Territorial (POT) de los municipios en su área de influencia. Las razones específicas para esta nulidad incluyen: La normativa ambiental exige que el EIA incluya un análisis de la compatibilidad del proyecto con los usos de suelo. La omisión de esta información es considerada una violación de los requisitos legales establecidos, lo que afecta la validez del EIA y, por ende, de la licencia ambiental otorgada; La falta de análisis sobre la compatibilidad con los POT puede vulnerar el derecho de las comunidades a ser informadas y a participar en la toma de decisiones que afectan su entorno. Esto es fundamental para garantizar que las actividades mineras no impacten negativamente el desarrollo urbano y rural de las comunidades circundantes; la ausencia de consideración de los usos de suelo puede llevar a conflictos entre el desarrollo minero y otras actividades económicas o sociales, lo que podría resultar en un uso insostenible de los recursos y en la degradación ambiental. Esto contraviene los principios de desarrollo sostenible que deben guiar la concesión de licencias ambientales; la falta de información sobre la compatibilidad con los usos de suelo impide una evaluación adecuada de los impactos del proyecto, lo que significa que la decisión de otorgar la licencia no se basó en un análisis técnico completo y riguroso, lo que es esencial para la toma de decisiones informadas en materia ambiental.
El Municipio de Manizales incurrió en un incumplimiento relacionado con la vulneración del derecho colectivo a la seguridad y la prevención de desastres técnicamente previsibles. Específicamente, no cumplió con las órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo de Caldas en la sentencia del 7 de octubre de 2022, que requerían la ejecución de obras y medidas para abordar problemas como el afloramiento de aguas subsuperficiales y el mal estado de la vía que comunica los barrios Peralonso y Alto Caribe, donde se habían presentado accidentes vehiculares debido a estas condiciones.
La Sala precisó que, en el presente caso, no se discute lo relativo al cumplimiento o no de los requisitos enlistados en el Decreto 564 de 2006 - sino la exigencia prevista en el artículo 210 del POT que establece la obligatoriedad de contar con el concepto de la CAR. La licencia de construcción debía ser solicitada a la Corporación Autónoma Regional (CAR) debido a la exigencia establecida en el artículo 210 del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) del municipio de Chía. Este artículo establece que, para el desarrollo de construcciones en áreas específicas, como la Zona de Bosque Protector (ZBP), es obligatorio obtener un concepto favorable de la CAR antes de proceder con la solicitud de la licencia de construcción.
El Consejo de Estado falló en noviembre de 2023 sobre el caso de un exalcalde de Villanueva, quien había sido sancionado con una multa por desacato a las órdenes de sentencias anteriores del Tribunal Administrativo de Casanare, al no haber ejecutado un plan adecuado para el tratamiento de agua residual. La sanción se impuso debido a su incumplimiento de las órdenes dictadas en las sentencias del 15 de junio de 2016 y del 11 de abril de 2018, que buscaban proteger derechos e intereses colectivos. Sin embargo, el Consejo de Estado determinó que la sanción no era procedente, ya que el exalcalde no estaba ejerciendo el cargo al momento de la decisión, dado que su periodo culminó en diciembre de 2023. Por esta razón, se instó al Tribunal Administrativo de Casanare a tramitar un nuevo incidente de desacato contra el actual alcalde, asegurando así el cumplimiento de las órdenes judiciales y la protección de los derechos de la comunidad.
Corantioquia otorgó permisos de estudio y concesiones relacionadas con proyectos de generación hidroeléctrica a ciertos solicitantes, lo que generó controversia. En el contexto del caso, se argumenta que Corantioquia otorgó prioridad y exclusividad a aquellos que tramitaron el permiso de estudio, incluso si sus solicitudes eran posteriores a otras solicitudes de concesión o licencia ambiental que ya estaban en trámite. Esto significa que los solicitantes que obtuvieron el permiso de estudio podían tener una ventaja sobre otros interesados que habían presentado sus solicitudes antes, afectando así el derecho de estos últimos a que sus solicitudes fueran consideradas de manera equitativa.
El Consejo de Estado confirmó la decisión de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca de declarar insubsistente el nombramiento del Director Regional de la Entidad. La Sala determinó que no se presentaron pruebas suficientes que indicaran que la desvinculación del trabajador había llevado a un desmejoramiento en la calidad del servicio prestado por la CVC. Esto fue fundamental para validar la decisión administrativa. En consecuencia, el Consejo de Estado desestimó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho planteadas por el accionante, manteniendo la legalidad de la resolución que declaró insubsistente su nombramiento, pues el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo a través del cual fue declarado insubsistente su nombramiento. Esta decisión se basó en la facultad discrecional del nominador, dado que el cargo era de libre nombramiento y remoción. Se reafirmó que los actos administrativos, como la declaración de insubsistencia, gozan de presunción de legalidad. Por lo tanto, corresponde al demandante demostrar que la decisión fue motivada por razones distintas al buen servicio público, lo cual no se logró en este caso.
La decisión se centró en la acción popular interpuesta por la Defensoría del Pueblo en relación con la situación de 167 viviendas construidas sin licencia en el área de seguridad de una vía férrea en Barrancabermeja. La Sala confirmó la decisión del Tribunal de primera instancia, que había ordenado la realización de un estudio previo para determinar si se debe reubicar la vía férrea o las viviendas afectadas. Se estableció un plazo de 12 meses para que el Municipio de Barrancabermeja y la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) realicen un estudio que incluya análisis técnicos, sociales, ambientales y financieros. Este estudio debe determinar la opción que maximice la asignación de recursos públicos. El estudio deberá establecer en detalle las acciones a adelantar para la efectiva protección de los derechos colectivos que se amparan y deben incluir los plazos razonables para su ejecución.
En síntesis, la decisión del Consejo de Estado valida la licencia ambiental del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, pero también impone la responsabilidad de gestionar adecuadamente los impactos ambientales y sociales, garantizando la participación de las comunidades afectadas y el cumplimiento de las obligaciones de mitigación.Para los demandantes los demandantes la licencia ambiental fue otorgada de manera irregular y sin la debida justificación, que los impactos negativos del proyecto no fueron adecuadamente evaluados ni mitigados, y que se ignoraron las afectaciones sociales y los principios de prevención y precaución en el proceso de evaluación.
En la decisión de primera instancia se tuvo por probado que una de las causas del deterioro de la vía es el mal estado de las redes de acueducto y alcantarillado que están debajo de la vía nacional. Desde el 2016 hasta el 2018 el INVIAS fue claro en señalar que mientras no se interviniera la red de acueducto y alcantarillado no se podía intervenir definitivamente el paso nacional, pues, según los estudios que ellos tenían, era un hecho cierto que ésta presentaba filtraciones que afectaban el asfalto y los trabajos de mantenimiento que constantemente realizaban; y que una vez se interviniera la red en el punto en cuestión, se podían acometer los trabajos, como así sucedió en otro sector de la vía ubicada en el barrio Piñuela, según lo puesto de presente en el oficio del 13 de noviembre de 2017. La Sala confirmó decisión mediante el cual se ordenó al municipio Abrego realizar unos estudios para reparar o recuperar las redes de acueducto y alcantarillado en el sector donde está la vía objeto de la presente acción.