Para la Sala es claro que Enterritorio sí tiene competencia para llevar a cabo las obras dispuestas en el literal a) del numeral tercero de la decisión de primera instancia, la cual apela en esta acción de grupo, toda vez que, al momento de la construcción de los canales en la Vereda Yaberco del Municipio de Coyaima, era quien tenía a su cargo la gerencia del anotado proyecto; de ahí que debía velar por su correcta ejecución
Varias empresas de servicios públicos, entre otras, EPM, ISAGEN, EEB y la Electrificadora de Santander, reclamaron la nulidad de la resolución proferida por el liquidador de ELECTROLIMA y que se ordenara a la Sociedad Energética de Melgar (SEM) reintegrar a ELECTROLIMA, en liquidación, o a la SSPD, la suma que se determinara en el proceso, con el fin de cancelar el saldo insoluto de los créditos reconocidos a favor de las sociedades demandantes, debidamente actualizado, además de los interés a la tasa remuneratoria más alta permitida. El apelante solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia al considerar que, en el presente caso, “no operó el fenómeno de la caducidad, en razón a que no puede considerarse que las demandantes fueron notificadas por conducta concluyente de la Resolución núm. 001 de 14 de marzo de 2008, deducida I) de la existencia del informe de rendición de cuentas del liquidador de la Electrificadora del Tolima, de 13 de junio de 2009, a los acreedores; II) de lo acontecido en la sesión de la junta asesora de la liquidación de 13 de agosto de 2013, que tuvo la participación de XM Compañía de Expertos en Mercado S.A. E.S.P., filial de la demandante Interconexión Eléctrica S.A., y representante de las demandantes en el proceso de liquidación; y, III) del traslado que dicho informe se dio a los acreedores por el término de dos (2) meses, pues ninguna de estas situaciones cumple los supuestos previstos en los artículos 48 del CCA y 330 del Código de Procedimiento Civil”.
La Sala consideró que frente al derecho e interés colectivo de la seguridad y salubridad pública, la vulneración es clara debido a que los habitantes de las veredas Cuchillas de San José, Fontibón – La Laja y, en especial, en el Callejón de Los González, del Municipio de Rionegro, implementaron sistemas para la disposición de aguas residuales que no garantizan la salubridad en condiciones dignas, las cuales son fuente latente de contaminación y de generación de vectores y malos olores, no solamente al interior de sus viviendas sino con efectos comunitarios, lo cual tiene como causa fundamental las deficiencias y ausencia en la prestación del servicio público de alcantarillado en dicha comunidad, como obligación principalmente en cabeza del Municipio.
La Sala recalcó que el término de presentación oportuna de la demanda comienza al día siguiente de la notificación, comunicación o ejecución del acto que se controvierta y que, excepcionalmente, comienza al día siguiente de su ejecutoria. Los casos en los que puede acontecer este último evento son:”(I) aquellos en los que se discuta una decisión de expropiación por vía administrativa o la del precio indemnizatorio reconocido, (II) en los que se demande un fallo sancionatorio disciplinario proferido en única instancia en vigencia del CCA y (III) donde se persiga la nulidad de las resoluciones de adjudicación de baldíos”. Del estudio de las piezas procesales, la Sala evidenció que la actuación censurada definió un procedimiento administrativo sancionatorio en materia de servicios públicos, puntualmente, por vulneración del artículo 136 de la Ley 142 de 1994, esto es, por incumplimiento de la sociedad en la prestación continua del servicio de aseo; razón por la cual, no se connota en ninguno de los supuestos excepcionales citados.
En esta providencia la Sala ordenó al Municipio de San Carlos, (Antioquia) elaborar un proyecto técnico que permita la prestación eficiente del servicio de alcantarillado como consecuencia de un asentamiento ilegal ubicado sobre una falla geológica. Luego de explicar todo el contexto normativo sobre la materia, el Consejo de Estado concluyó que la prestación directa o indirecta de los servicios públicos domiciliarios constituye una función a cargo de los municipios y distritos; así también, la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de su infraestructura, en orden a garantizar su eficiente y oportuna prestación. Los citados entes territoriales, en virtud de su autonomía, podrán realizar la anterior labor acudiendo a la estructura, la forma y la organización interna que consideren más conveniente en el marco de las posibilidades que otorga la Constitución y la ley.
El Alto Tribunal negó la solicitud de suspensión provisional de la Resolución CRA 985 de 30 de agosto de 2023, “Por la cual se adicionan unos parágrafos al artículo 5.3.2.2.8.3. de la Resolución CRA 943 de 2021 relacionado con el Factor de Productividad del Servicio Público de aseo para los periodos de facturación siguientes a marzo de 2023”, expedida por la CRA. La Sala se refirió al procedimiento de emisión de la decisión enjuiciada, así: “El artículo 5.3.2.1.3. de la Resolución CRA 943 de 2021 determinó que la metodología tarifaria que aplica para el servicio de aseo es la denominada como “precio techo”. Para el cálculo del precio máximo por área de prestación del servicio -APS-, que hace parte de la tarifa, el artículo 5.3.2.2.1.1. ibidem señaló que éste se conformaría por un costo fijo por suscriptor, un costo variable por tonelada de residuos aprovechables y la remuneración por tonelada de los residuos aprovechados. Así, el costo fijo total por suscriptor se obtiene de los gastos de: (I) la comercialización (artículo 5.3.2.2.2.1. ibidem), (II) limpieza urbana (artículo 5.3.2.2.3.1. ibidem), y (III) barrido y limpieza (artículo 5.3.2.2.4.1. ibidem). Mientras que el costo variable por toneladas de residuos no aprovechables incluye: (IV) recolección y transporte de residuos sólidos (artículo 5.3.2.2.5.1. ibidem), (V) disposición final por tonelada (artículo 5.3.2.2.6.1. ibidem), y (VI) tratamiento de lixiviados por tonelada (artículo 5.3.2.2.6.5. ibidem). A su vez, que la remuneración por el aprovechamiento se encuentra contemplada en: (VII) el artículo 5.3.2.2.7.1. ibidem. Igualmente, en ese servicio, la tarifa se encuentra integrada por un Factor de Productividad. Por ende, el objetivo de este factor es garantizar que las empresas manejen de forma más eficiente los recursos de los que disponen”.
Esta Cartilla ambiental del Consejo de Estado y la Defensoría del Pueblo presentan el “análisis normativo, jurisprudencial y prácticas de litigio estratégico en la defensa y promoción de los derechos medioambientales”. El documento presenta una síntesis de las providencias emitidas por el Consejo de Estado en la protección del derecho fundamental al agua potable y saneamiento, la competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales para adoptar medidas preventivas ambientales y el principio de precaución en materia ambiental, los estudios para establecer la viabilidad de conectar viviendas a sistema de alcantarillado convencional, análisis jurisprudencial sobre el principio de precaución en asuntos mineros, el transporte ilegal de residuos derivados por la extracción de minería y un análisis al acuerdo de Escazú, entre otros estudios sobre la materia y los fundamentos de cada decisión.
Frente a la demanda de nulidad de la totalidad de la Resolución No. 0463 del 14 de abril de 2005 expedida por el Ministerio de Ambiente, publicada en el Diario Oficial No. 45.880 del día 15 de abril de 2005, "por medio de la cual se redelimita la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, se adopta su zonificación y reglamentación de usos y se establecen las determinantes para el ordenamiento y manejo de los Cerros Orientales de Bogotá", para la Sala es clara, expresa e indiscutible la competencia de esa cartera ministerial para redelimitar la Zona de Reserva Forestal Protectora, conocida como Bosque Oriental de Bogotá, adoptar su zonificación, reglamentar los usos allí permitidos y establecer los determinantes para su ordenamiento y administración.
Esta Sección precisó que la acción de nulidad contra actos administrativos particulares procede únicamente cuando la anulación del acto no implica el restablecimiento automático de un derecho particular y concreto, pues en el evento contrario la acción que corresponde es la subjetiva, esto es, la de nulidad y restablecimiento del derecho. Cuando de la declaración de nulidad de un acto administrativo surge automáticamente el restablecimiento del derecho subjetivo afectado, la acción de nulidad resulta improcedente. Aunado a lo anterior, la Jurisprudencia de esta Corporación, en desarrollo de la teoría de los móviles y las finalidades, ha sostenido que la acción de nulidad procede contra actos creadores de situaciones jurídicas individuales y concretas, solo “cuando esa situación conlleve un interés para la comunidad en general de tal naturaleza e importancia que desborde el simple interés de la legalidad en abstracto, por afectar de manera grave y evidente el orden público social o económico.
El Consejo de Estado al analizar las pruebas obrantes en el proceso, estableció que continúa la contaminación del Río Guatapurí por el depósito en su margen derecha de residuos sólidos, de construcción y demoliciones -RCD y vegetales. Ahora, no pasa por alto que el Municipio de Valledupar, mediante el acto del 26 de junio de 2021, autorizó la localización de un sitio para la disposición final de RCD y, además, dispuso de 8 lugares denominados como “sitios limpios” con el fin de que sean usados como depósito de esa clase de desechos y, por ende, se deje de usar la margen derecha del Río Guatapurí con esos fines. Sin embargo, en el plenario se probó que únicamente 3 de estos estaban en funcionamiento. Además, el mencionado ente aseguró que desconocía las condiciones en las que éstos prestaban sus servicios al considerar que ello era competencia de Corpocesar.