El Consejo de Estado analiza que la facultad de liquidación unilateral del contrato solo procede ante la imposibilidad de negociación entre las partes, conforme a la cláusula expresa del contrato C13-182, que otorga al contratante esta potestad. Respecto a la reestructuración de pasivos, regulada por la Ley 550 de 1999, se establece que durante su vigencia se suspenden los términos de prescripción y caducidad, así como la iniciación de procesos ejecutivos o embargos contra la entidad, sin distinción sobre el momento en que surgieron las obligaciones. Esta suspensión protege a los acreedores y permite que la entidad se ponga al día con sus obligaciones. No se extinguen las deudas ni se limitan obligaciones adquiridas antes de la firma del acuerdo que se hagan exigibles después. Los intereses moratorios e indexación derivados de liquidaciones judiciales son independientes y no están supeditados al acuerdo de reestructuración. En síntesis, la reestructuración suspende temporalmente la exigibilidad, pero no extingue ni limita derechos de crédito; la liquidación unilateral es excepcional y debe fundamentarse en la imposibilidad de acuerdo.