El Consejo de Estado analizó la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, estableciendo que el artículo 1081 del Código de Comercio fija un plazo extintivo de dos años para la prescripción ordinaria y cinco años para la extraordinaria. La prescripción ordinaria se calcula a partir del momento en que el interesado conoce o debió conocer el hecho constitutivo del siniestro, teniendo un carácter subjetivo, mientras que la extraordinaria es objetiva y computa desde el nacimiento del derecho. Se enfatiza en que las entidades públicas tienen el deber de proteger el patrimonio público y deben adelantar todas las actuaciones necesarias para reclamar sus derechos dentro del término de prescripción ordinaria.
Además, agrega la Sala, la prescripción no depende de terceros ni de las decisiones administrativas, pues las entidades públicas poseen prerrogativas y el deber de resolver los asuntos que les competen de forma ágil, bajo vigilancia técnica permanente y dentro de términos razonables para evitar la pérdida del derecho de acción por prescripción. En el caso concreto, se concluyó que la prescripción ordinaria había operado, debido a la falta de diligencia de la entidad para reclamar oportunamente frente a la aseguradora
CE-SECC3-69573-2025