En esta providencia se analizó una demanda contra de la expresión “sujeto a una contraprestación” contenida en el artículo 3 de la Ley 105 de 1993 (Ley del Transporte), que planteaba, esencialmente, que “atar la definición del servicio al transporte público al imperativo de una contraprestación económica se traducía en una barrera para el acceso de ese servicio a las personas en situación dificultad económica, que vulneraba los mandatos constitucionales relativos a la prestación eficiente y universal de los servicios públicos, así como una transgresión de la cláusula de Estado Social de Derecho y los derechos a la dignidad humana, la igualdad y la libertad de locomoción”.