Para la Sala, la base gravable de la referida contribución (artículo quinto, Ordenanza 0003 de 2005de Norte de Santander), está constituida por el valor del servicio de alquiler o alojamiento transitorio o temporal de habitación en cualquiera de sus modalidades, sin incluir IVA y consumos. Consecuentemente, la tarifa de la contribución (artículo sexto) se fijó en el siete por ciento del valor del alquiler o alojamiento transitorio o temporal de habitación en cualquiera de sus modalidades, sin incluir IVA y consumos. Y como causación, el artículo séptimo de la citada ordenanza definió que la contribución departamental se causa al momento de expedir la factura y/o documento equivalente, o en su defecto al momento de efectuar el pago por el servicio de alquiler o alojamiento transitorio o temporal de habitación en cualquiera de sus modalidades. “Todo lo anterior, devela como aspecto de imposición determinante de la contribución en comento, la contraprestación dineraria por el alojamiento transitorio o temporal en moteles, amoblados, residencias y afines, razón por la que en la ordenanza anulada se definió que el sujeto pasivo era el usuario del servicio”.