significa que la ejecución de las obras para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, y/o la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones respectivas, prevalece sobre el interés privado, tal como se explica en el artículo 58 de la Constitución Política. Dada esa prevalencia, el legislador definió dos (2) mecanismos generales para adquirir, ocupar y/o transitar predios particulares a favor de la ejecución de las obras para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, y/o la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones respectivas; siendo estos: (I) la expropiación y (II) la imposición de servidumbres. Por un lado, el procedimiento para la adquisición de bienes inmuebles por expropiación para la construcción de obras destinadas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios es el previsto en la Ley 9a de 1989, modificada y adicionada por la Ley 388 de 1997 y demás leyes concordantes, leyes que derogaron de manera tácita las disposiciones de la Ley 56 de 1981.