su vigencia, aplicación en suelo urbano o rural y el mínimo de 30 metros establecido en éste como área forestal protectora de las fuentes hídricas, en atención a las posiciones jurisprudenciales adoptadas tanto en esta Corporación como en los juzgados y tribunales administrativos para resolver asuntos similares. En segundo lugar, en razón de la trascendencia económica y social del caso, pues dependiendo de la decisión que adopte esta Corporación se definirá lo relacionado a las intervenciones urbanísticas en el rango de 30 metros del área protectora de las fuentes hídricas, situación que tendrá incidencia en las finalidades de protección de aquellas y en la prevención de desastres”.