“Ello, por cuanto del aparte demandado se observa que el tributo se calcula a partir del valor de los pagos recibidos por particulares, de modo que la tributación recae sobre el ingreso percibido por el contratista, quien es el beneficiario del pago, monto del que se detrae el valor de la estampilla y, por ende, la empresa que ejecuta las actividades de exploración y explotación de recursos naturales no renovables no es la obligada a sufragar su pago. No obstante, la Sala condicionó la legalidad de la disposición acusada, en el sentido de precisar que la mencionada estampilla solo se causa en los actos en que intervenga un funcionario departamental o municipal, porque para la época en que se expidió dicha norma, la ley de creación de la estampilla exigía la intervención de un funcionario departamental o municipal para que se causara el tributo, de modo que la asamblea departamental no estaba facultada para crear una estampilla que gravara negocios entre particulares en los que no intervinieran esa clase de servidores públicos. Finalmente, la Sala confirmó la nulidad del ordinal 12 del artículo 283 de la mencionada ordenanza, decretada por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en la medida en que dicha decisión no fue apelada.”