“La Sala declaró ajustada a derecho dicha disposición, en cuanto a los servicios integrales de aseo, pero anuló las expresiones “al interior de las instalaciones del contratante” y “sin que se genere contraprestación alguna por parte del consumidor de dichos alimentos y bebidas”, en lo atinente a la definición de los servicios integrales de cafetería, porque concluyó que las mismas restringen el alcance de la norma reglamentada, toda vez que el artículo 462-1 ibídem no hace distinción alguna sobre el sujeto o el lugar en el que se presta el servicio, como requisitos para acceder a la base gravable especial que contempla.”